EXP. N. º  015-99-AA/TC           

LIMA

COMPAÑÍA INDUSTRIAL ROMOSA S.A. Y OTROS

                                                                                            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Industrial Romosa S.A. y otros, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

El día uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, Compañía Industrial Romosa S.A. y otras interponen demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a efectos de que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales de propiedad y de libertad de trabajo, declarándose para sus empresas la no aplicación de la Ordenanza N.º 138, en el extremo que determina las tasas por los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines públicos y serenazgo y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Determinación de Arbitrios 1998, giradas a cada una de ellas. Asimismo, interpone ésta para que la demandada les remita una nueva liquidación del pago de los arbitrios del mencionado año, tomando como base el monto de las tasas cobradas por servicios públicos al uno de enero de mil novecientos noventa y seis, con el reajuste de ley.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por don Víctor Colmenares Ortega, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. La sustenta en que su representado, al remitirle a las codemandantes la Determinación de Arbitrios 1998 y las instrucciones (órdenes) de pago, realiza actos que son propios de la administración municipal. Refiere, además, que las codemandantes no han cumplido con agotar la vía previa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima,  a fojas ciento treinta y seis, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la demandante es controvertible y que requiere de probanza para su dilucidación, lo que no puede ser resuelto mediante la Acción de Amparo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que las codemandantes, al no haber interpuesto las reclamaciones respectivas contra los recibos de determinación, no cumplió con agotar la vía previa. Contra esta resolución, las codemandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, habiendo expresado la demandante en su demanda y en diversos escritos que obran en autos,  que la Ordenanza N.º 138, expedida y publicada el diecinueve y veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, cuya no aplicación se solicita mediante la presente acción de garantía, fue dictada cuando se encontraba derogada la Ordenanza N.º 108, el Tribunal Constitucional, antes de fallar, debe pronunciarse sobre este extremo.

 

2.                  Que la Ordenanza N.º 137 que deroga la Ordenanza N.º 108 fue expedida y publicada el diecinueve y veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, cuando se encontraba vigente la segunda de las mencionadas, habiendo quedado esta última derogada a partir del treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve, conforme lo dispuso la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ordenanza citada en primer término; consecuentemente, la Ordenanza materia de la presente acción de garantía fue expedida y publicada cuando se encontraba vigente la Ordenanza N.º 108.

 

3.                  Que las codemandantes interponen la presente acción de garantía sustentándose en que la Ordenanza, cuya no aplicación solicitan, amenaza sus derechos de libertad de trabajo y de propiedad, constando en autos que estos actos se han materializado, antes de la interposición de la demanda, en primer lugar, con la Determinación de Arbitrios 1998 de fojas cuarenta, cuarenta y dos y cuarenta y cinco y, en segundo lugar, con las instrucciones (órdenes) de pago que, según lo expresan las codemandantes en su demanda, acompañaron los documentos mencionados en primer lugar,  entonces, las demandantes, de conformidad con lo establecido por el artículo 124º del Código Tributario, aplicable por remisión al segundo párrafo del artículo 122º de la Ley Orgánica de Municipalidades, debieron de interponer las correspondientes reclamaciones, con las cuales, en esa vía, podrían haber solicitado la suspensión de cualquier acción de la administración tributaria municipal que pudiera afectar su patrimonio.

 

4.                  Que, no obstante lo expresado en el fundamento precedente, de conformidad con lo establecido por el artículo 135º de la Ley N.º 23853 (Orgánica de Municipalidades), contra las ordenanzas y otros de la municipalidad metropolitana, se puede interponer Recurso de Reconsideración, con lo que se da por agotada la vía administrativa.

 

5.                  Que, no se ha acreditado en autos que las empresas codemandantes hayan interpuesto recurso administrativo alguno contra la Ordenanza materia de su pretensión ni Determinación de Arbitrios 1998 ni contra las instrucciones (órdenes) de pago y, por tanto, éstas inician la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N­.º 23506, no encontrándose en ninguna de las causales de excepción previstas en el artículo 28º de la mencionada Ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa, su fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                                                                           EL