EXP. N. º 015-99-AA/TC
LIMA
COMPAÑÍA INDUSTRIAL ROMOSA
S.A. Y OTROS
En Lima, a los cinco días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por Compañía Industrial Romosa S.A. y otros, contra la Resolución
de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa, su fecha seis de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El día uno de abril de mil
novecientos noventa y ocho, Compañía Industrial Romosa S.A. y otras interponen
demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, a
efectos de que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales de
propiedad y de libertad de trabajo, declarándose para sus empresas la no
aplicación de la Ordenanza N.º 138, en el extremo que determina las tasas por
los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines públicos y serenazgo y,
como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Determinación de Arbitrios
1998, giradas a cada una de ellas. Asimismo, interpone ésta para que la
demandada les remita una nueva liquidación del pago de los arbitrios del
mencionado año, tomando como base el monto de las tasas cobradas por servicios
públicos al uno de enero de mil novecientos noventa y seis, con el reajuste de
ley.
La Municipalidad
Metropolitana de Lima, representada por don Víctor Colmenares Ortega, contesta
la demanda solicitando que sea declarada improcedente. La sustenta en que su
representado, al remitirle a las codemandantes la Determinación de Arbitrios
1998 y las instrucciones (órdenes) de pago, realiza actos que son propios de la
administración municipal. Refiere, además, que las codemandantes no han
cumplido con agotar la vía previa.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha
veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la
demanda, por considerar que la pretensión de la demandante es controvertible y
que requiere de probanza para su dilucidación, lo que no puede ser resuelto
mediante la Acción de Amparo.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento noventa, con fecha seis de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por
considerar que las codemandantes, al no haber interpuesto las reclamaciones
respectivas contra los recibos de determinación, no cumplió con agotar la vía
previa. Contra esta resolución, las codemandantes interponen Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
habiendo expresado la demandante en su demanda y en diversos escritos que obran
en autos, que la Ordenanza N.º 138,
expedida y publicada el diecinueve y veintinueve de enero de mil novecientos
noventa y ocho, respectivamente, cuya no aplicación se solicita mediante la
presente acción de garantía, fue dictada cuando se encontraba derogada la
Ordenanza N.º 108, el Tribunal Constitucional, antes de fallar, debe
pronunciarse sobre este extremo.
2.
Que
la Ordenanza N.º 137 que deroga la Ordenanza N.º 108 fue expedida y publicada
el diecinueve y veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho,
respectivamente, cuando se encontraba vigente la segunda de las mencionadas,
habiendo quedado esta última derogada a partir del treinta de enero de mil
novecientos noventa y nueve, conforme lo dispuso la Segunda Disposición Transitoria
y Final de la Ordenanza citada en primer término; consecuentemente, la
Ordenanza materia de la presente acción de garantía fue expedida y publicada
cuando se encontraba vigente la Ordenanza N.º 108.
3.
Que
las codemandantes interponen la presente acción de garantía sustentándose en
que la Ordenanza, cuya no aplicación solicitan, amenaza sus derechos de
libertad de trabajo y de propiedad, constando en autos que estos actos se han
materializado, antes de la interposición de la demanda, en primer lugar, con la
Determinación de Arbitrios 1998 de fojas cuarenta, cuarenta y dos y cuarenta y
cinco y, en segundo lugar, con las instrucciones (órdenes) de pago que, según
lo expresan las codemandantes en su demanda, acompañaron los documentos
mencionados en primer lugar, entonces,
las demandantes, de conformidad con lo establecido por el artículo 124º del
Código Tributario, aplicable por remisión al segundo párrafo del artículo 122º
de la Ley Orgánica de Municipalidades, debieron de interponer las
correspondientes reclamaciones, con las cuales, en esa vía, podrían haber
solicitado la suspensión de cualquier acción de la administración tributaria
municipal que pudiera afectar su patrimonio.
4.
Que,
no obstante lo expresado en el fundamento precedente, de conformidad con lo
establecido por el artículo 135º de la Ley N.º 23853 (Orgánica de
Municipalidades), contra las ordenanzas y otros de la municipalidad metropolitana,
se puede interponer Recurso de Reconsideración, con lo que se da por agotada la
vía administrativa.
5.
Que,
no se ha acreditado en autos que las empresas codemandantes hayan interpuesto
recurso administrativo alguno contra la Ordenanza materia de su pretensión ni
Determinación de Arbitrios 1998 ni contra las instrucciones (órdenes) de pago
y, por tanto, éstas inician la presente acción de garantía sin haber agotado la
vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º
23506, no encontrándose en ninguna de las causales de excepción previstas en el
artículo 28º de la mencionada Ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa, su fecha seis de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
EL