EXP. N.º 16-97-AA/TC  

LIMA

WILLIANS RUBÉN CARBONELL CASTILLO

                                                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,  Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Willians Rubén Carbonell Castillo, contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas ciento siete, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la  apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, don Willians Rubén Carbonell Castillo interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Imperial, representada por su Alcalde don Elías Alcalá Rosas, a fin de que se declare no aplicable la Resolución de Alcaldía N.º 003-96-MDI, del cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, a través de la cual se deja sin efecto su relación laboral con la Municipalidad demandada. Sostiene que laboró desde el mes de setiembre de mil novecientos noventa y uno hasta el tres de enero de mil novecientos noventa y seis, habiendo realizado labores de naturaleza permanente, por lo que se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.º 24041; es decir, no podía ser cesado ni destituido, sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.º 276, previo proceso administrativo.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por la entidad demandada, solicitando se la declare improcedente, por cuanto el demandante no agotó la vía previa y, además, cobró sus beneficios sociales suscribiendo para tal fin la liquidación correspondiente, en la que consta que deja sin efecto su vínculo laboral con la demandada.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas ochenta y nueve, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante laboró por más de cuatro años en forma ininterrumpida, encontrándose comprendido dentro de los alcances de la Ley N.º 24041.  

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fojas ciento siete, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al considerar que no existe relación laboral entre las partes. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare no aplicable la Resolución de Alcaldía N.º 003-96-MDI del cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, expedida por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Imperial, por la cual se disolvió el vínculo laboral con el demandante; en consecuencia, el mismo solicita  que se le reponga en su centro laboral.

 

2.                  Que, conforme es de advertirse del documento de fojas sesenta, el demandante, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, antes de presentar la demanda de Acción de Amparo, cobró sus beneficios sociales ascendentes a la suma de quinientos ochenta y ocho nuevos soles con veinticuatro céntimos (S/.588.24) precisando que firmaba en señal de conformidad y dejando sin efecto el vínculo laboral con la Municipalidad.

 

3.                  Que, en tal virtud, y habiendo el demandante cobrado sus beneficios sociales y dado por concluido el vínculo laboral que lo unía con la entidad demandada, la pretensión debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas ciento siete, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis,  que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                EL