EXP. N. º 017-96 AA/TC

LIMA

DIODORO ANTONIO GONZÁLEZ RÍOS                                      

                                               

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Diodoro Antonio González Ríos contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diecisiete del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Diodoro Antonio González Ríos, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, interpone demanda de Acción de Amparo contra los decreto leyes N.os 25446 y 25454 de fecha veinticuatro y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos, respectivamente. Señala que el primer Decreto Ley mencionado dispone cesarlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia del Callao a partir del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, y que el Decreto Ley N.° 25454 es cuestionado en el extremo referido a la disposición que establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a enervar los efectos de los decretos leyes N.os 25423, 25442, 25446.

 

Señala el demandante que no se encuentra comprendido en ninguna de las causales que justifiquen la adopción de la medida del cese de sus funciones; considera, además, que el referido Decreto Ley, que dispone su cese, carece de la debida motivación, por lo que solicita que en el presente proceso de garantía sea de aplicación el artículo 3° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, que señala que la Acción de Amparo procede aun en el caso de que la violación o amenaza de violación se base en una norma que sea incompatible con la Constitución, por lo que solicita que se declare la inaplicabilidad de las normas cuestionadas con relación al demandante, por violar sus derechos al debido proceso,  de defensa,  a la estabilidad en el trabajo y a la igualdad ante la ley. 

 

El Primer Juzgado en lo Civil de Lima, a fojas nueve, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, emite resolución declarando improcedente la Acción de Amparo interpuesta, considerando que el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25454 establece la improcedencia de la Acción de Amparo destinada a impugnar directamente o indirectamente los efectos de la aplicación de los decretos leyes  N.os 25423, 25442 y 25446 y que, en virtud a que el Congreso Constituyente Democrático no ha dictado ley constitucional que derogue dicho dispositivo, el demandante no accionó la presente Acción de Amparo dentro del plazo previsto establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, por lo que la presente deviene en extemporánea.

 

          La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas veintiuno, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, considerando que la razón de la garantía constitucional implica la diligencia del agraviado para utilizar esta vía; con respecto a la imposibilidad alegada por el demandante, señala que dicho impedimento debe ser de naturaleza física y que la suspensión de la Constitución Política del Estado desde el cinco de abril de mil novecientos noventa y dos no suspende el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

           

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas diecisiete, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declara no haber nulidad en la sentencia apelada. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, por medio de la presente Acción de Amparo, el demandante pretende que se declaren inaplicables a su caso el extremo del Decreto Ley N.° 25446 que ordena el cese del demandante en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia del Callao y la parte pertinente del Decreto Ley N.° 25454 que establece la improcedencia de las acciones de amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación de los decreto leyes  N.os 25423, 25442 y 25446.

 

2.         Que se ha interpuesto la presente Acción de Amparo dentro de plazo establecido por el artículo 37°  de la Ley N.° 23506. 

 

3.         Que, con respecto al Decreto Ley N.° 25454, este Tribunal ya se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los expedientes N.° 030-95 AA/TC, N.° 254-95-AA/TC y N.° 225-97 AA/TC, las cuales constituyen jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, conforme lo establece la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la cual considera que el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25454 no era compatible con la Constitución Política de 1979. Además, a través de una norma con rango de ley no se puede impedir a los justiciables que se impugnen los efectos de aplicación de una norma jurídica, pues ello supone una transgresión al principio de jerarquía, previsto en los artículos 87° y 236° de la Constitución Política del Estado de 1979.  

 

4.         Que, el extremo de la pretensión en que se solicita la no aplicación del Decreto Ley N.º 25446 debe estimarse igualmente, toda vez que el mismo contraviene lo dispuesto en el artículo 187° de la Constitución Política de 1979 concordante con el artículo 103° de la actual Carta Magna que señala que el Estado se encuentra obligado a respetar a los Magistrados del Poder Judicial y garantiza la permanencia e inamovilidad en el cargo mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; además, la Decimotercera Disposición General y Transitoria de la misma Carta Política establece que ningún Magistrado puede ser separado de su cargo sin ser previamente citado ni oído; además, se vulnera el derecho constitucional de ser oído en un proceso judicial.   

 

5.         Que es de apreciarse que el Decreto Ley N.° 25446 carece de la debida motivación y de la parte considerativa. Por tanto, no se expresaron las causas que justificaron el cese del Magistrado, además, no se llegó a instaurar un previo procedimiento administrativo. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA: 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diecisiete del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación en el caso de autos del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25454 y el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25446 y ordena se reincorpore a don Diodoro Antonio González Ríos en el cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia del Callao. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

FDA