EXP. N.º 018-98-AA/TC

LAMBAYEQUE

ERMÓGENES ACOSTA SALDAÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ermógenes Acosta Saldaña contra la Sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

           

Don Ermógenes Acosta Saldaña interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Renom, don César Ramal Pesantes, con el objeto de que se dejen sin efecto legal las resoluciones presidenciales regionales N.º 123-96-CTAR-RENOM/P y N.º 140-97-CTAR-RENOM/P.

 

            Refiere que el demandado ha instaurado en su contra dos procesos administrativos disciplinarios en forma simultánea, sin tener en cuenta que en el informe emitido por la Oficina Regional de Inspectoría, en el que se sustentan, no existe recomendación alguna para que los hechos examinados contra el demandante sean derivados a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, ni mucho menos a la Comisión Especial. Asimismo, alega que ha sido procesado por los cargos imputados por la Comisión Especial, sin considerar que es un docente de carrera y, como tal, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Profesorado y su Reglamento, es competente para conocer de dichos procesos la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, más aún cuando nunca tuvo la condición de funcionario. Por último, señala que ha cumplido con agotar la vía previa al interponer los recursos de reconsideración correspondientes contra las resoluciones cuestionadas; sin embargo, al no haberse emitido pronunciamiento alguno dentro del término señalado por ley, considera que ha operado el silencio administrativo negativo.

 

            El demandado contesta la demanda señalando que la Comisión Especial de Procesos Administrativos es competente para conocer los procesos administrativos disciplinarios iniciados contra el demandante, toda vez que ha sido procesado por las irregularidades y faltas de carácter administrativo cometidas en el desempeño de sus funciones como Director de Administración de la Dirección Regional de Educación.

 

            El Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Chiclayo, a fojas ciento veintisiete, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante, al tener la condición de docente, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley del Profesorado y su Reglamento, que determinan que el proceso administrativo contra los docentes debe ser conducido por la comisión de carácter permanente.

 

            La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento ochenta y tres, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que, al momento de interponerse la presente demanda, aún no había operado el silencio administrativo negativo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se dejen sin efecto legal las resoluciones presidenciales regionales N.º 123-97-CTAR-RENOM/P y N.º 140-97-CTAR-RENOM/P, alegando que contra las mismas, en su oportunidad, interpuso los recursos de reconsideración correspondientes; sin embargo, al no haberse emitido pronunciamiento alguno dentro del término señalado por ley, los consideró denegados en forma ficta y, como tal, interpuso la presente demanda.

 

2.                  Que, en relación a la pretensión del demandante para que se declare la no aplicación de la Resolución Presidencial Regional N.º 140-97-CTAR-RENOM/P, del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, en virtud de la cual se le sancionó con cese temporal sin goce de remuneraciones por el período de doce meses; se debe tener presente que, al haber interpuesto Recurso de Reconsideración contra dicho acto administrativo el siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el treinta de mayo del mismo año, aún no había transcurrido el plazo señalado en el artículo 98º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, para que la Administración Pública resuelva el citado medio impugnativo; motivo por el cual, en este extremo, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

 

3.                  Que, habiendo operado el silencio administrativo negativo con relación al Recurso de Reconsideración interpuesto con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete contra la Resolución Presidencial Regional N.º 123-97-CTAR-RENOM/P-toda vez que la Administración Pública no se pronunció dentro del plazo señalado por ley, resulta procedente, en este extremo, pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

4.                  Que, conforme obra a fojas diez, once y doce del expediente, al demandante se le encargó las funciones de Director del Sistema Administrativo de la Dirección Regional de Educación de la Región Nor Oriental del Marañón-Renom, en los siguientes períodos: del doce de agosto al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; del dos de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; y, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, según las resoluciones directorales regionales N.º 1709 ; N.º 0105 y N.º 0192-96-RENOM/ED, respectivamente.

 

5.                  Que, según la Resolución Presidencial Regional N.º 499-95-CTAR-RENOM/P, obrante a fojas trece, que resuelve modificar los Cuadros de Asignación y Nominativo de Personal correspondiente a la Dirección Regional y Direcciones Subregionales de Educación de la Región Nor Oriental del Marañón, el cargo que desempeñaba el demandante en su calidad de Director del Sistema Administrativo I de la Dirección Regional de Educación, constituye un cargo de confianza.

 

6.                  Que las faltas de carácter disciplinario imputadas al demandante y que determinaron que se le instaure, entre otros, proceso administrativo disciplinario mediante la Resolución Presidencial Regional N.º 065-97-CTAR-RENOM/P, obedece a que las mismas fueron cometidas en su condición de Director de Administración, y no como docente. En tal sentido, teniendo en cuenta que el demandante tenía la calidad de funcionario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 165º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, competía a la Comisión Especial de Procesos Administrativos conocer del proceso administrativo disciplinario que se le instauró como efectivamente ocurrió en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento ochenta y tres, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en cuanto declaró IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que solicita se declare la no aplicación de la Resolución Presidencial Regional N.º 140-97-CTAR-RENOM/P, y la REVOCA en el extremo en que solicita se declare la no aplicación de la Resolución Presidencia Regional N.º 123-97-CTAR-RENOM/P; y, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

               G.L.Z.