EXP. N.° 020-99-AA/TC

LIMA

SINDICATO DE OBREROS

MUNICIPALES  DEL RÍMAC Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Obreros Municipales del Rímac y otro, representado por don Donato Huanca Pampa, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y cuatro, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda contra la Municipalidad Distrital del Rímac.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Donato Huanca Pampa, en representación del Sindicato de Obreros Municipales del Rímac, y don Ernesto Ackerman Velasco, en representación del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales del Rímac, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, interponen Acción de Amparo contra don José Carlos Navarro Lévano, entonces Alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, a fin de que se declaren inaplicables el Decreto de Alcaldía N.° 001-96-MDR del cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, que aprobó el Reglamento de Evaluación de Personal; la Resolución de Alcaldía N.° 2207-96-MDR, del tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que dispuso la realización del proceso de evaluación y la Resolución de Alcaldía N.° 2364-96-MDR, del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se aprobó el cuadro de resultados del programa de evaluación de personal, incluyendo todos los actos administrativos que se deriven de dichas resoluciones y solicitan, además, la reposición de sus agremiados y el pago de remuneraciones devengadas.

 

            Sostienen los demandantes que, al advertir que el objetivo de la evaluación de personal era efectuar despidos arbitrarios, no se presentaron al examen de evaluación por considerar que no existía garantía de imparciabilidad ni objetividad. Alegan, asimismo, que desconocían el contenido del Reglamento de Evaluación, el mismo que, a pesar de haber sido aprobado en enero de mil novecientos  noventa y seis, recién es publicado en el diario oficial El Peruano el ocho de diciembre del mismo año, a escasos cinco días hábiles para la realización de los exámenes, transgrediendo lo dispuesto por el artículo 81° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y el artículo 113° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, manifiestan que la demandada ha incumplido el Decreto Ley N.° 26093 y el artículo 5° del propio Reglamento de Evaluación, disposiciones que establecen que la evaluación de los trabajadores se efectuará semestralmente y consideran que se ha efectuado la evaluación del primer semestre del año noventa y seis en forma extemporánea. Añaden que el Reglamento de Evaluación, artículo 6°, no precisa cuáles son las materias que comprenderá el examen de conocimientos, siendo el caso que tanto el examen de conocimientos como la prueba psicotécnica fueron efectuados por escrito, sin tomar en cuenta que la mayoría de los obreros son analfabetos, que algunos sólo tienen educación primaria y que hace más de veinte años que han egresado de sus centros educativos. El Reglamento tampoco considera como parte de la evaluación el rendimiento laboral, los méritos y deméritos, entre otros, denotándose que el objetivo de la demandada no ha sido mejorar la administración con servidores idóneos, sino despedir masivamente a su personal.

 

            Los demandantes sostienen que se han vulnerado principios y derechos constitucionales de sus afiliados; entre otros, el principio de la interdicción de la arbitrariedad, el principio de proporcionabilidad y razonabilidad, y el derecho al debido proceso.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don José Carlos Navarro Lévano, Alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, el que la niega y contradice y solicita se la declare improcedente. Sostiene que, mediante Expediente N.° 521-96, el Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa, se admitió una Acción de Amparo interpuesta por los mismos demandantes, cuyo objeto era que se declaren inaplicables el Decreto de Alcaldía N.° 001-96-MDR y la Resolución de Alcaldía N.° 2207-96-MDR, que también son materia de la presente acción; que la mencionada Acción de Amparo fue resuelta mediante Resolución N.° 06 del quince de enero de mil novecientos noventa y siete, declarándose infundada la demanda, resolución que fue confirmada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público. Asimismo, se interpuso Recurso Extraordinario que ha sido elevado al Tribunal Constitucional (Expediente N.° 945-97-AA/TC), por lo que solicitan se declare improcedente la presente acción ya que consideran que no pueden coexistir dos procesos sobre un mismo asunto; además, propone la excepción de litispendencia.

 

            El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos setenta y seis, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando improcedente la excepción de litispendencia e improcedente la demanda, al considerar que la Acción de Amparo interpuesta ante el Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, no guarda identidad con la presente Acción de Amparo, de acuerdo a los artículos 425° y 426° del Código Procesal Civil; asimismo, considera que no se ha probado la violación de los derechos constitucionales que se invocan ni se ha producido un despido arbitrario o ilegal.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cincuenta y cuatro, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en cuanto desestima la excepción de litispendencia y la revoca en cuanto al fondo de la controversia y reformándola en este extremo declara infundada la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declaren 3 resoluciones inaplicables a los asociados de los sindicatos demandantes el Decreto de Alcaldía N.° 001-96-MDR y las resoluciones de alcaldía 2207-96 MDR y 2364-96 MDR, mediante las cuales, se aprobó el Reglamento de Evaluación de Personal de la Municipalidad del Rímac, se dispuso la realización del proceso de evaluación y se aprobó el cuadro de resultados, respectivamente.

 

2.                  Que debe tenerse en cuenta que en el Expediente N.° 945-97-AA/TC iniciado por el Sindicato de Obreros Municipales del Rímac, y que ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional con Sentencia de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el diario oficial El Peruano el diecisiete de abril del mismo año, se solicitó que se declaren inaplicables el Decreto de Alcaldía N.° 001-96 y la Resolución de Alcaldía N.° 2207-96 MDR, habiéndose declarado infundada la demanda,  Sin embargo debe tenerse en cuenta que tratándose de una acción de garantía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º Ley 25506, dicha sentencia no tiene calidad y además en la presente Acción de Amparo existen nuevos elementos probatorios de cosa juzgada, por lo que este Tribunal está facultado a efectuar nuevo análisis del proceso de evaluación, en su conjunto.

 

3.                  Que debe entenderse que en la presente Acción de Amparo se cuestiona la aplicación del programa de evaluación, es decir, el desarrollo de dicho proceso y los resultados del mismo. Partiendo de dicha premisa es necesario precisar que la Ley N.° 26553 del Presupuesto para el Sector Público del año 1996 incluyó dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 26093 a los gobiernos locales, autorizándolos a efectuar evaluaciones semestrales sólo por dicho ejercicio, y a cesar por causal de excedencia a quienes hayan sido desaprobados, autorizando a los titulares a dictar las normas pertinentes.

 

4.                  Que debe tenerse en cuenta que el cese por excedencia a que se refiere el Decreto Ley N.° 26093, no es imperativo u obligatorio sino facultativo (a criterio de la entidad), debiéndose enfatizar que, en ningún caso, dicha disposición propicia el cese masivo e indiscriminado de los servidores públicos.

 

5.                  Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha destacado que el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.

 

6.                  Que, del análisis de lo actuado puede verse que los demandantes obtuvieron, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, sentencia favorable de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima en la Acción de Amparo que con Expediente N.° 462-96 iniciaron contra la demandada, por haber sufrido la reducción de sus remuneraciones, sentencia que no fue cumplida por esta última. La demandada, entonces, entre los días ocho y dieciocho del mes de diciembre del mismo año, concentra todo el proceso de evaluación, correspondiente al primer semestre del referido año mil novecientos noventa y seis. En efecto, el día ocho se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto de Alcaldía N.° 001-96-MDR, que aprobó el Reglamento de Evaluación de Personal y la Resolución de Alcaldía N.° 2207-96 MDR, que fijó la fecha de examen para el día quince, y los resultados se publicaron el día dieciocho de diciembre.

 

7.                  Que, asimismo, se observa que el Reglamento de Evaluación de Personal, en su artículo 6°, señala que el proceso de evaluación y calificación del personal comprende el examen de conocimientos y una prueba psicotécnica. Sin embargo, no se complementó dicha norma precisándose, como correspondía, qué tipo de materias comprendía el examen de conocimientos y menos aún se difundió tal disposición, a efectos de que los servidores tengan oportunidad de prepararse. En la evaluación no se consideró el desempeño laboral, ni se calificó el legajo personal. El Reglamento, asimismo, no toma en consideración la situación de los servidores obreros analfabetos.

 

8.                  Que, en aplicación del principio de legalidad, la actuación administrativa debe ajustarse en todo a lo dispuesto en la ley, tanto en sus procedimientos formales como en los objetivos de dicha actuación. Pues bien, la demandada no cumplió lo dispuesto en el artículo 113° de la Ley N.° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, dispositivo legal que establece que las disposiciones municipales y las de alcaldía de interés particular se notifican en forma personal y de modo tal que acrediten la efectiva recepción por parte de los interesados; debiéndose haber difundido internamiento dichas disposiciones, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 81° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos en virtud del cual “la notificación de resoluciones se practicará a más tardar dentro del plazo de diez días, a partir de su expedición”. En efecto, el Decreto de Alcaldía N.° 001-96-MDR que aprobó el Reglamento de Evaluación tiene como fecha de expedición el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, y no fue notificada a los demandantes, siendo publicada directamente en el diario oficial El Peruano el día ocho de diciembre del mismo año, vale decir, once meses después de emitida.

 

9.                  Que, de lo actuado se desprende, que si bien el Reglamento de Evaluación prevé que los servidores que no se presenten al examen serían cesados por causal de excedencia, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, la evaluación dispuesta por la demandada se llevó a cabo en circunstancias de desinformación de los trabajadores, falta de precisión y claridad sobre el contenido de los exámenes de conocimientos, concentración en el tiempo y apresuramiento en el desarrollo del proceso de evaluación; circunstancias en las cuales la demandada optó por la decisión más drástica, no observando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y transparencia, disponiendo el cese masivo de trabajadores obreros y empleados, sin reparar en el problema que se ocasionaba en la prestación de los servicios básicos a la comunidad, violentándose los derechos constitucionales al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario de los demandantes.

 

10.              Que la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, como lo tiene establecido este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y cuatro, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a los demandantes el Decreto de Alcaldía N.º 001-96-MDR del cuatro de enero de mil novecientos noventa y séis y las resoluciones de alcaldía N.os 2207-96-MDR y 2364-96-MDR tres de diciembre y diecisiete de diciembre del mismo año respectivamente, debiendo la demandada reponerlos en los cargos que ocupaban u otros similares, sin reintegro de remuneraciones por el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

           NF.