EXP. N.°
021-99-AC/TC
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a los veinticuatro días del mes de junio de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Tránsito Octavio Advíncula Yeren contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Tránsito Octavio Advíncula Yeren interpone demanda de
Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina
de Normalización Previsional, solicitando se cumpla con lo dispuesto en la
Primera Disposición Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y
la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835,
y se le restituya su derecho pensionario conculcado, por cuanto considera que,
habiendo sido incorporado en el año mil novecientos ochenta y nueve dentro del
régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, no podía
excluírsele del mismo, en forma extemporánea, a través de decisiones
administrativas que afectan dicho derecho pensionario. Expresa que ha cumplido
con el requerimiento notarial dirigido a la demandada, conforme a ley.
El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por
considerar que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no
están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación
del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, al demandante, por error de
aplicación, se le reconoció el derecho a incorporarse al régimen de pensiones
del Decreto Ley N.° 20530 y que, si bien se le otorgó pensión de cesantía fue
preventivamente, en virtud de una medida cautelar emitida en una Acción de
Amparo que posteriormente fue declarada improcedente por el Tribunal
Constitucional, mediante la Sentencia de fecha once de agosto de mil
novecientos noventa y siete; por lo tanto, la suspensión del pago de la pensión
del demandante no constituye un acto arbitrario ni contrario a ley, sino, por
el contrario, obedece a la aplicación de la declaración de improcedencia de la
Acción de Amparo, dictada por el Tribunal Constitucional.
El apoderado de la
Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de la excepción
propuesta, contesta la demanda manifestando que al demandante se le venía
pagando pensión de jubilación, en virtud a una medida cautelar que lo ordenaba;
sin embargo, tal obligación quedó sin efecto al ser declarada improcedente la
Acción de Amparo.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en
Derecho Público de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha treinta y uno de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por
considerar que el demandante estaba incorporado dentro del régimen del Decreto
Ley N.º 20530, lo que, por el transcurso del tiempo se había constituido en
cosa decidida, careciendo, la propia autoridad administrativa –al haber
transcurrido en exceso el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo
110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS– de facultad para declarar la nulidad.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiocho,
con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la
apelada, por considerar que el demandante no ha iniciado el reclamo de su
pretensión en las correspondientes sedes administrativas, para lo cual debió actuar
de acuerdo con las normas del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º
02-94-JUS. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200° inciso 6) de la
Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece
que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de
las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que el
demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la
correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo
5º de la Ley N.º 26301.
3. Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que, dándose cumplimiento a la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.
4. Que, mediante la Resolución N.º
106-89-ENACE-8100AD, de fojas cuatro, su fecha diecisiete de abril de mil
novecientos ochenta y nueve, se dispuso incorporar al demandante dentro del
régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su
régimen laboral, de la Ley N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad,
no especificando su tiempo de servicios prestados bajo dicho régimen laboral ni
el período prestado dentro del régimen de la Ley N.º 11377.
5. Que la mencionada Resolución N.º
106-89-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º
037-93-ENACE-PRES-GG, de fojas treinta y tres, expedida el veintiocho de junio
de mil novecientos noventa y tres, la misma que no fue impugnada por el
demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente
para restablecer el derecho pensionario invocado, puesto que el acto debido debe
ser actual y debidamente acreditado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
en
parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veintiocho, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa; y reformándola declara infundada dicha excepción y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.