EXP. N.° 021-99-AC/TC

LIMA

TRÁNSITO OCTAVIO ADVÍNCULA YEREN

                                                                                                              

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Ayacucho, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

             Recurso Extraordinario interpuesto por don Tránsito Octavio Advíncula Yeren contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Tránsito Octavio Advíncula Yeren interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria de la actual Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, y se le restituya su derecho pensionario conculcado, por cuanto considera que, habiendo sido incorporado en el año mil novecientos ochenta y nueve dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, no podía excluírsele del mismo, en forma extemporánea, a través de decisiones administrativas que afectan dicho derecho pensionario. Expresa que ha cumplido con el requerimiento notarial dirigido a la demandada, conforme a ley.

 

            El apoderado de la Empresa Nacional de Edificaciones contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar que las resoluciones cuyo cumplimiento reclama el demandante no están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, al demandante, por error de aplicación, se le reconoció el derecho a incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y que, si bien se le otorgó pensión de cesantía fue preventivamente, en virtud de una medida cautelar emitida en una Acción de Amparo que posteriormente fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete; por lo tanto, la suspensión del pago de la pensión del demandante no constituye un acto arbitrario ni contrario a ley, sino, por el contrario, obedece a la aplicación de la declaración de improcedencia de la Acción de Amparo, dictada por el Tribunal Constitucional.

 

         El apoderado de la  Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de la excepción propuesta, contesta la demanda manifestando que al demandante se le venía pagando pensión de jubilación, en virtud a una medida cautelar que lo ordenaba; sin embargo, tal obligación quedó sin efecto al ser declarada improcedente la Acción de Amparo.

 

       El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante estaba incorporado dentro del régimen del Decreto Ley N.º 20530, lo que, por el transcurso del tiempo se había constituido en cosa decidida, careciendo, la propia autoridad administrativa –al haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS– de facultad para declarar la nulidad.

 

       La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiocho, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada, por considerar que el demandante no ha iniciado el reclamo de su pretensión en las correspondientes sedes administrativas, para lo cual debió actuar de acuerdo con las normas del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.         Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301.

 

3.         Que, a través del presente proceso constitucional, el demandante pretende que, dándose cumplimiento a la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Estado y la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, se efectúe el pago de la pensión de jubilación y se dejen sin efecto las decisiones administrativas que afectan su derecho reconocido.

 

  4.       Que, mediante la Resolución N.º 106-89-ENACE-8100AD, de fojas cuatro, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, se dispuso incorporar al demandante dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, sin perjuicio de su régimen laboral, de la Ley N.º 4916, cuando todavía se encontraba en actividad, no especificando su tiempo de servicios prestados bajo dicho régimen laboral ni el período prestado dentro del régimen de la Ley N.º 11377.

 

5.         Que la mencionada Resolución N.º 106-89-ENACE-8100AD fue declarada nula mediante la Resolución N.º 037-93-ENACE-PRES-GG, de fojas treinta y tres, expedida el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, la misma que no fue impugnada por el demandante, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para restablecer el derecho pensionario invocado, puesto que el acto debido debe ser actual y debidamente acreditado.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:    

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y reformándola declara infundada dicha excepción y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                     

 

            E.G.D.