EXP. 022-96-AA/TC

LA LIBERTAD

GIBERT JULIO CIPRA AMAYA Y

AMELIA GOSBINDA ROMERO DE CIPRA 

 

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los seis días de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gibert Julio Cipra Amaya y otra contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas once del cuaderno respectivo, su fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró No Haber Nulidad en la de vista, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Don Gibert Julio Cipra Amaya y doña Amelia Gosbinda Romero de Cipra interponen Acción de Amparo contra el Juez del Tercer Juzgado Civil de Trujillo, los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República --cuya Sala ni nombres precisan en forma clara--; por la violación de su derecho constitucional a la propiedad

 

Sostienen los demandantes que la acción de de nulidad de la Resolución de Concejo N° 355-85-CPT, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, que se iniciara en vía judicial, fue interpuesta fuera del plazo de sesenta días previsto por el inciso 3) del artículo 124° de la Ley N° 23853, por lo que habría caducado el derecho de accionar en sede judicial . Refieren que, en efecto, las tres instancias judiciales determinaron que se había producido la caducidad de la acción, pero en forma incongruente las tres instancias judiciales determinaron la nulidad del Título de Propiedad N° 3-001-04689, emitido por el Concejo Provincial de Trujillo, a la que se hacía referencia en la Resolución de Concejo N° 355-85-CPT, lo que les causa agravio, pues judicialmente se ha dispuesto que se inscriba su propiedad a nombre de terceros en los Registros Públicos.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien solicita se declare improcedente, ya que: a) La demanda ha sido interpuesta extemporáneamente, fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506; b) La Ejecutoria Suprema que se pretende cuestionar a través del proceso de amparo ha sido dictada al interior de un proceso judicial de carácter regular, donde se ha respetado el derecho de defensa de los demandantes.

 

Con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el Recurso de Nulidad, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara No Haber Nulidad en la resolución de vista. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Ejecutoria Suprema de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara No Haber Nulidad en la resolución de vista que declaró fundada la demanda, por la que se declaró nulo el Título de Propiedad N° 3-001-04689, así como su inscripción registral.

2.      Que, siendo ello así, este Tribunal Constitucional advierte:

a)      Según es de verse del expediente de impugnación judicial de resoluciones administrativas que se siguiera entre doña Lucila Telecita Rojas Rodríguez con Gibert Cipra Amaya, Amelia Gosbinda Romero Sánchez y otros, la expedición de la Ejecutoria Suprema, contra la que se dirige la presente Acción de Amparo, fue dictada al interior de un proceso judicial de carácter regular, en el que se respetaron los derechos constitucionales de defensa y de pluralidad de instancias de los demandantes.

b)      Según se está a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, así como lo previsto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506, la Acción de Amparo no es un proceso judicial a través del cual se pueda enervar la validez de resoluciones judiciales dictadas al interior de un proceso,  judicial, como tampoco constituye un proceso judicial, por de alguna manera llamarlo así, casatorio, donde los jueces constitucionales puedan ingresar a evaluar las razones de hecho y de derecho que los llevaron a expedir una resolución judicial, dado que su objeto primario es la defensa de los derechos constitucionales que, por acción u omisión, puedan resultar vulnerados o amenazados de violarse.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas once, su fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró No Haber Nulidad en la resolución de vista, que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ECM