LA
LIBERTAD
AMELIA GOSBINDA ROMERO
DE CIPRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los seis días de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Gibert
Julio Cipra Amaya y otra contra la resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas once del cuaderno respectivo, su fecha treinta y uno de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, que declaró No Haber Nulidad en la de vista, que
declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Gibert Julio Cipra Amaya y doña Amelia Gosbinda
Romero de Cipra interponen Acción de Amparo contra el Juez del Tercer Juzgado
Civil de Trujillo, los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad y los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la
República --cuya Sala ni nombres precisan en forma clara--; por la violación de
su derecho constitucional a la propiedad
Sostienen los demandantes que la acción de de nulidad
de la Resolución de Concejo N° 355-85-CPT, de fecha veintiocho de agosto de mil
novecientos ochenta y cinco, que se iniciara en vía judicial, fue interpuesta
fuera del plazo de sesenta días previsto por el inciso 3) del artículo 124° de
la Ley N° 23853, por lo que habría caducado el derecho de accionar en sede
judicial . Refieren que, en efecto, las tres instancias judiciales determinaron
que se había producido la caducidad de la acción, pero en forma incongruente
las tres instancias judiciales determinaron la nulidad del Título de Propiedad
N° 3-001-04689, emitido por el Concejo Provincial de Trujillo, a la que se
hacía referencia en la Resolución de Concejo N° 355-85-CPT, lo que les causa
agravio, pues judicialmente se ha dispuesto que se inscriba su propiedad a
nombre de terceros en los Registros Públicos.
Admitida la demanda, ésta es contestada por el
Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
quien solicita se declare improcedente, ya que: a) La demanda ha sido
interpuesta extemporáneamente, fuera del plazo previsto en el artículo 37° de
la Ley N° 23506; b) La Ejecutoria Suprema que se pretende cuestionar a través
del proceso de amparo ha sido dictada al interior de un proceso judicial de
carácter regular, donde se ha respetado el derecho de defensa de los
demandantes.
Con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro,
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expide
resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el Recurso de
Nulidad, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco,
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República declara No Haber Nulidad en la resolución de vista. Interpuesto el
Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se
acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin
efecto la Ejecutoria Suprema de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa
y tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declara No Haber Nulidad en la resolución de vista que declaró
fundada la demanda, por la que se declaró nulo el Título de Propiedad N°
3-001-04689, así como su inscripción registral.
2.
Que, siendo ello así,
este Tribunal Constitucional advierte:
a)
Según es de verse del
expediente de impugnación judicial de resoluciones administrativas que se
siguiera entre doña Lucila Telecita Rojas Rodríguez con Gibert Cipra Amaya,
Amelia Gosbinda Romero Sánchez y otros, la expedición de la Ejecutoria Suprema,
contra la que se dirige la presente Acción de Amparo, fue dictada al interior
de un proceso judicial de carácter regular, en el que se respetaron los
derechos constitucionales de defensa y de pluralidad de instancias de los
demandantes.
b)
Según se está a lo
dispuesto por el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del
Estado, así como lo previsto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N°
23506, la Acción de Amparo no es un proceso judicial a través del cual se pueda
enervar la validez de resoluciones judiciales dictadas al interior de un
proceso, judicial, como tampoco
constituye un proceso judicial, por de alguna manera llamarlo así, casatorio,
donde los jueces constitucionales puedan ingresar a evaluar las razones de
hecho y de derecho que los llevaron a expedir una resolución judicial, dado que
su objeto primario es la defensa de los derechos constitucionales que, por
acción u omisión, puedan resultar vulnerados o amenazados de violarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la resolución expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas once, su fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, que declaró No Haber Nulidad en la resolución de vista, que
declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
ECM