EXP. N.° 022-98-AA/TC

TACNA

PEDRO ANGELINO  CALISAYA y OTROS                                                                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent; y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Eduardo Pacco Calisaya y otros, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas quinientos noventa y ocho, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don Pedro Angelino Calisaya, don Nicolás Cacsi Pilco, doña Lourdes Margarita Camacho Reynoso, don Alberto Magani Ramos, don Policarpio Mamani Limache, don Leandro Espezúa Quispecahuana, don Samuel Pilco Maquera, don Faustino Oscco Huanca, don Roberto Jarro Mamani, don Eduardo Pacco Calizaya, don Nazario Cacsi Pilcomamani, don Percy Nicolás Roque Choquehuanca, don Félix Chávez Condori, don Silvestre Mendoza Huarachi y don Cirilo Mamani Sarmiento interponen demanda de Acción de Amparo y la dirigen contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración de la Región Moquegua-Tacna-Puno,  don César Hugo Núñez Bravo, contra el Director Sub-Regional de Transportes  de Tacna, don Andrés Cornejo Cabezudo y contra el Jefe de Personal de esta última dependencia, don Juan José Alejos Fernández, solicitando la inaplicabilidad de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 621-96-CTAR/R.MTP del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, se deje sin efecto el despido de hecho que han efectuado en contra de ellos  y se les reponga en sus puestos de trabajo con el pago de sus remuneraciones, incrementos  e intereses legales respectivos, que les ampara la garantía constitucional de la libertad de trabajo. Refieren como hechos que los recurrentes son trabajadores de carrera bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276, nombrados por la Dirección Sub-Regional de Transportes de Tacna, que el día cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuando ingresaron a trabajar,  se encontraron con que sus tarjetas de control de asistencia  no estaban en su lugar, el Jefe de Personal les indicó que ya no eran servidores; que este hecho pudo ser constatado recién el día nueve por la  Policía Nacional;  que se les informó que habían sido cesados como consecuencia de un proceso evaluativo, el cual habían cuestionado oportunamente, siendo uno de los motivos del cese que se les rebajó las calificaciones que obtuvieron al ser evaluados por sus jefes inmediatos,  lo que no ha sido resuelto por el gobierno regional.

 

            El codemandado, don Andrés Arturo Cornejo Cabezudo, en su calidad de Director Sub-Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Tacna, contesta la demanda precisando que los demandantes estaban bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, como personal nombrado; que el retiro de sus tarjetas se ha realizado en cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 621-96-CTAR/R-MTP de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Presidencia del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de noviembre de mil novecientos noventa y  seis por el cual se les cesa por causal de excedencia, previamente se realizo un transparente proceso de evaluación de Rendimiento Laboral del I Semestre de 1996 que se practicó dentro de un cronograma, proceso en el cual los demandantes han interpuesto sus recursos impugnativos; y, en consecuencia, se expide la Resolución mencionada por no haber aprobado las evaluaciones de rendimiento laboral, por lo mismo, no son aptos para laborar en la Administración Pública;  que los demandantes debieron demandar la impugnación de la Resolución aludida conforme el artículo 486° inciso 6) del Código Procesal Civil ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua.

 

            El codemandado, Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, don Pedro Pablo Castillo Parisaca, contesta la demanda mediante su representante don José Asdrúbal  Coya Ponce, manifiesta, además de lo expresado por el codemandado, don Andrés Arturo Cornejo Cabezudo, que el proceso de evaluación se realizó conforme a la realidad de cada sector; que la evaluación de conocimientos consistió sobre funciones que desempeñaban dentro de la Administración Pública; que los resultados fueron publicados en el diario oficial El Peruano, tal como lo disponía el numeral 5.3 de la Directiva N.° 01-96-PRES/VMDRT, la misma que fue de pleno conocimiento, y en todo el ámbito nacional, de todos los servidores públicos que les correspondía evaluarse y que efectivamente fueron evaluados; que la declaración de excedencia no atenta contra la libertad de trabajo, porque no se les está impidiendo que puedan trabajar libremente ya que pueden hacerlo donde vean por conveniente, toda vez que ya no tienen vínculo laboral con la demandada.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas cuatrocientos ochenta y dos,  declara infundada la demanda, por considerar que no se han actuado pruebas que acrediten que en el proceso de evaluación hayan existido abusos que lo vicien.

 

            La Sala Civil de de la Corte superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas quinientos noventa y ocho, con fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por estimar que los demandantes se han presentado voluntariamente al proceso de evaluación, que no han acreditado que abusivamente hayan sido rebajadas sus calificaciones. Contra esta resolución,  uno de los demandantes interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el propósito de la presente acción es que se declare inaplicable para los demandantes la Resolución Ejecutiva Regional N.° 621-96-CTAR/R-MTP de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos  noventa y seis, y se disponga su reincorporación a su centro de trabajo.

2.      Que, el Decreto Ley N.° 26093, publicado en el diario oficial El Peruano el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en su artículo 1° dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación;  estableciendo, además, en su artículo 2° que el  personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia.

3.      Que, los demandantes se sometieron a la evaluación  que se practicó en aplicación de las normas mencionadas, que no fueron contradichas mediante acciones administrativas ni judiciales, habiendo quedado, por tal razón, consentidas.

4.      Que, habiéndose expedido una resolución administrativa que causa estado, las controversias que pueden haberse derivado de ella, como afirman los demandantes que han existido, esto es, irregularidades en el proceso de evaluación, no pueden dilucidarse en una  Acción de Amparo por carecer de etapa probatoria.

5.      Que, si los demandantes consideraron que existió error en la evaluación,  debieron contradecirla en la vía judicial correspondiente. Por tal razón, la Acción de Amparo no es la vía apropiada para resolver su pretensión.

6.      Que, al resolver esta acción debe tomarse en consideración que casi la totalidad de los demandantes han denunciado estos hechos ante el Ministerio Público.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas quinientos noventa y ocho, su fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, y reformándola la declara IMPROCEDENTE.  Dispone la notificación a  las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

JAM