EXP. N.° 023-99-AA/TC

LIMA

WÁLTER RIOJAS MASQUEZ

                    

       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Ayacucho, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Wálter Riojas Masquez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y ocho, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Wálter Riojas Masquez interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, pues es ésta la norma legal que se le debe aplicar en razón de haber cumplido los requisitos de jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.º 25967, ya que la pensión que se le ha otorgado es diminuta, consecuentemente, se declare la no aplicación de la Resolución N.º 752-96-ONP/DC, del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 10º y 103º de la Constitución Política del Estado de 1993.

 

            La Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, sin perjuicio de la excepción propuesta, contesta la demanda negándola en todos sus extremos, manifestando que la pretensión del demandante, además de no ser materia de discusión mediante la presente acción, requiere de la actuación de pruebas, y dado que la presente acción, por su naturaleza especial, no tiene etapa probatoria, resulta siendo improcedente.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas treinta y dos, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la controversia radica en el cuestionamiento de la liquidación efectuada por la demandada respecto a la pensión de jubilación del demandante, el que, según sostiene, es producto de la aplicación retroactiva e ilegal del Decreto Ley N.º 25967, el cual no resulta aplicable a su caso, pues le corresponde el Decreto Ley N.º 19990, situaciones controvertibles que requieren de actuación de medios probatorios, no siendo idónea, para tal efecto, la Acción de Amparo. Asimismo, declaró infundada la excepción propuesta por la demandada.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y ocho, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que nuestra Constitución no reconoce montos de pago de pensión, ni siquiera el método para determinarlo, remitiendo dicha determinación a leyes inferiores; asimismo, la vía del amparo constitucional no resultaría idónea para remediarla. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el petitorio de la demanda se circunscribe a que no se aplique la Resolución N.º 752-96-ONP/DC, expedida por la División de Gratificaciones de la Oficina de Normalización Previsional, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.

 

2.         Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la  Ley N.º 23506.

 

3.         Que la Resolución N.º 752-96-ONP/DC, que obra en autos a fojas cuatro, se advierte que el demandante, si bien cesó en sus actividades laborales el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, estando en vigor el Decreto Ley N.º 25967, sin embargo éste, antes de la vigencia de dicha norma, ya había cumplido con los requisitos para gozar de pensión de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, pues contaba con treinta y un años de aportaciones.

 

4.         Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual se debe calcular y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio las pensiones derivadas de este derecho, en virtud al mandato expreso de la ley y que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.

 

5.         Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y ocho, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución N.º 752-96-ONP/DC, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                       

        E.G.D