JACOBO PINO
PONCE Y OTROS.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En
Lima, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario que formulan don Jacobo Pino Ponce y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don
Jacobo Pino Ponce y otros, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos
noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Agricultura
solicitando se declare la nulidad de la Resolución Ministerial N.° 361-96-AG,
de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, e inaplicable la
Resolución Ejecutiva Regional N.° 421-93-CR/R.JCM, por considerar que se ha
violado su derecho a la propiedad. Indican que en el fundo San Pablo o Aguas
Calientes o Juntuma o Buena Esperanza, cuya propiedad reclaman, nunca ha
existido una Comunidad Campesina, y que la denominada Comunidad Campesina “Tres
de Mayo, San Pablo o Aguas Calientes” está integrada por nueve familias que
pertenecen a otras Comunidades Campesinas como San Fernando, R.B. Tarucamarca,
Cholloncani, etc. Sostienen que los integrantes de la Comunidad Campesina
mencionada en primer lugar --la misma que ha obtenido su reconocimiento
oficial por parte de la ex Unidad
Agraria Departamental XXI-Puno mediante la Resolución Directoral N.° 206-90-DSR-JCM/DRN
de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa--, en el año de mil
novecientos noventa y tres procedieron a invadir las cabañas ubicadas en el
citado Fundo; cuya propiedad adquirieron
con fecha quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro.
El
Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de
Agricultura contesta la demanda manifestando que la misma debe ser declarada
improcedente, atendiendo a que la cuestionada Resolución Ministerial no afecta
ningún derecho de los demandantes; que de los actuados ha quedado establecido
que el predio rústico “San Pablo” ha sido objeto de expropiación en el año de
mil novecientos setenta y ocho pasando a propiedad del Estado, quien a partir
de dicha fecha era competente para otorgar los títulos de propiedad conforme a
las leyes entonces vigentes sobre la Reforma Agraria. Indica que los
demandantes no acreditan ser beneficiarios o adjudicatarios de dicha reforma ni
acreditan tener títulos de propiedad sobre dichos predios. Concluye sosteniendo
que por medio de la Acción de Amparo no se puede pretender el reconocimiento de
derechos de propiedad así como tampoco la nulidad e insubsistencia de una
resolución administrativa.
El
Juez del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento veintinueve, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, declara improcedente la demanda por considerar principalmente, que los
demandantes debieron recurrir a la acción contencioso administrativa para cuestionar
el reconocimiento dado a la Comunidad Campesina Tres de Mayo, y solicitar el
derecho de propiedad que afirman tener sobre los terrenos que corren
registrados a favor de aquella comunidad.
La
Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas doscientos cincuenta y seis, con fecha diecisiete de octubre de mil
novecientos noventa y siete, confirma la apelada por estimar que la Resolución
Ministerial cuestionada fue emitida por la máxima autoridad de dicho Sector en
uso de sus funciones, sin transgredir disposiciones de orden constitucional; y
porque, además, la Acción de Amparo no es la vía idónea para cuestionar una
resolución administrativa que ha causado estado.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se advierte de los actuados, los demandantes interponen
la presente acción de garantía con el objeto de que se deje sin efecto la
Resolución Ministerial N.° 361-96-AG e inaplicable la Resolución Ejecutiva
Regional N.° 421-93-CR/R.JCM; y, a su vez, cuestionan el reconocimiento
otorgado a la Comunidad Campesina “Tres de Mayo, San Pablo o Aguas Calientes” y
solicitan se les reconozca el derecho de propiedad sobre los terrenos que se
indican en la demanda.
2.
Que, siendo así, cabe señalar que ello no resulta posible dilucidarse a
través de una Acción de Amparo, toda vez que ésta es una acción de garantía de
naturaleza restitutiva y no constitutiva de derechos, cuyo objeto es el reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de
la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA :
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha
diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM..