EXP. N° 025-98-AA/TC

LIMA

JACOBO PINO PONCE Y OTROS.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que formulan don Jacobo Pino Ponce y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Don Jacobo Pino Ponce y otros, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Agricultura solicitando se declare la nulidad de la Resolución Ministerial N.° 361-96-AG, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, e inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.° 421-93-CR/R.JCM, por considerar que se ha violado su derecho a la propiedad. Indican que en el fundo San Pablo o Aguas Calientes o Juntuma o Buena Esperanza, cuya propiedad reclaman, nunca ha existido una Comunidad Campesina, y que la denominada Comunidad Campesina “Tres de Mayo, San Pablo o Aguas Calientes” está integrada por nueve familias que pertenecen a otras Comunidades Campesinas como San Fernando, R.B. Tarucamarca, Cholloncani, etc. Sostienen que los integrantes de la Comunidad Campesina mencionada en primer lugar --la misma que ha obtenido su reconocimiento oficial  por parte de la ex Unidad Agraria Departamental XXI-Puno mediante la Resolución Directoral N.° 206-90-DSR-JCM/DRN de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa--, en el año de mil novecientos noventa y tres procedieron a invadir las cabañas ubicadas en el citado Fundo; cuya propiedad adquirieron  con fecha quince de marzo de mil novecientos setenta y cuatro.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda manifestando que la misma debe ser declarada improcedente, atendiendo a que la cuestionada Resolución Ministerial no afecta ningún derecho de los demandantes; que de los actuados ha quedado establecido que el predio rústico “San Pablo” ha sido objeto de expropiación en el año de mil novecientos setenta y ocho pasando a propiedad del Estado, quien a partir de dicha fecha era competente para otorgar los títulos de propiedad conforme a las leyes entonces vigentes sobre la Reforma Agraria. Indica que los demandantes no acreditan ser beneficiarios o adjudicatarios de dicha reforma ni acreditan tener títulos de propiedad sobre dichos predios. Concluye sosteniendo que por medio de la Acción de Amparo no se puede pretender el reconocimiento de derechos de propiedad así como tampoco la nulidad e insubsistencia de una resolución administrativa.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintinueve, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda por considerar principalmente, que los demandantes debieron recurrir a la acción contencioso administrativa para cuestionar el reconocimiento dado a la Comunidad Campesina Tres de Mayo, y solicitar el derecho de propiedad que afirman tener sobre los terrenos que corren registrados a favor de aquella comunidad.

 

La Sala  Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta y seis, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada por estimar que la Resolución Ministerial cuestionada fue emitida por la máxima autoridad de dicho Sector en uso de sus funciones, sin transgredir disposiciones de orden constitucional; y porque, además, la Acción de Amparo no es la vía idónea para cuestionar una resolución administrativa que ha causado estado.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, conforme se advierte de los actuados, los demandantes interponen la presente acción de garantía con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 361-96-AG e inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.° 421-93-CR/R.JCM; y, a su vez, cuestionan el reconocimiento otorgado a la Comunidad Campesina “Tres de Mayo, San Pablo o Aguas Calientes” y solicitan se les reconozca el derecho de propiedad sobre los terrenos que se indican en la demanda.

 

2.                  Que, siendo así, cabe señalar que ello no resulta posible dilucidarse a través de una Acción de Amparo, toda vez que ésta es una acción de garantía de naturaleza restitutiva y no constitutiva de derechos, cuyo objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y seis, su fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM..