EXP. N.° 026-98-AA/TC

LIMA

INTERANDINA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Interandina S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 ANTECEDENTES:

Interandina S.A., con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 021-1-48476, ascendente a la suma de nueve mil trescientos noventa y un nuevos soles (S/. 9,391.00) más trescientos treinta y siete nuevos soles (S/. 337.00) por concepto de intereses, correspondiente al pago a cuenta del mes de enero del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y siete, notificada el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 021-06-09094.

La demandante señala que no está obligada a agotar la vía previa, de conformidad con el artículo 28º incisos 1) y 2) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, porque para presentar Recurso de Reclamación se debe pagar primero el monto acotado y por habérsele iniciado el proceso de cobranza coactivo. Asimismo, los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, supone una desnaturalización del Impuesto a la Renta al requerírsele el pago de las sumas antes señaladas, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa; y, constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

 La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que la demandante pudo agotar la vía previa sin necesidad de pagar el monto acotado. Asimismo, la Acción de Amparo no es la vía idónea para actuar medios probatorios para demostrar la situación de pérdida invocada por Interandina S.A.; y el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y dos, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que el documento obrante a fojas treinta de autos no acredita el estado de pérdida invocado por la demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiocho, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser dilucidada en otra vía. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, no se ha acreditado en autos que Interandina S.A. haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N.º 021-1-48476; y, por lo tanto, la demandante inició la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que Interandina S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

a) De conformidad al artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

b) Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que "tratándose de Órdenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago"; y el tercer párrafo del mencionado artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC