EXP. N.° 026-99-AA/TC
PUNO
UBALDO TURPO MENDOZA
En Arequipa, a los cinco días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia;
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don Ubaldo Turpo Mendoza contra la Resolución expedida por la Segunda Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cincuenta,
su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Ubaldo Turpo Mendoza interpone
Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración
Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, don Arístides Ramón Serruto Colque,
y contra don Alejandro Pablo Delgado San Román, por violación de sus derechos
constitucionales. Alega el
demandante que, en aplicación del Decreto Ley N.° 26093 y la Resolución
Ministerial N.° 290-96-PRES, se llevó a cabo un programa de evaluación y
selección del personal de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social
de Puno, donde al ser mal evaluado, es ilegalmente cesado por la causal de
excedencia mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 131-98-CTAR/R.MTP. Refiere
que el cese del que fuera objeto se realizó por tener amistad con don Flavio
Carcausto Carpio, el cual es enemigo de don Alejandro Delgado San Román. Dichos
hechos se comprueban, añade, con el descuento de tres puntos que se le impuso
por una sanción administrativa de amonestación, lo que no es exacto, pues nunca
fue amonestado. Asimismo, refiere que el proceso se llevó deficientemente, pues
el cronograma de evaluación publicado no se respetó, realizándose evaluaciones
fuera de las fechas programadas.
Don Alejandro Pablo Delgado San
Román contesta la demanda y solicita se la declare improcedente o infundada, en
razón de lo siguiente: a) El demandante fue cesado como consecuencia de haberse
realizado un proceso de evaluación semestral llevado a cabo en forma regular, y
en aplicación del Decreto Ley N.° 26093; b) El demandante fue cesado porque su
desempeño laboral fue deficiente, y no por enemistad alguna; c) En el puntaje
que se le asignó no se computó ningún demérito
por sanción administrativa alguna, sino más bien por faltas injustificadas; d)
No se ha cumplido con agotar la vía administrativa previa; y e) No se ha
acreditado violación de derecho constitucional alguno.
El Procurador Público encargado de
los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda solicitando
se la declare improcedente, ya que: a) El cese del demandante se produjo por no
haber alcanzado el puntaje mínimo para aprobar el proceso de Evaluación
Semestral del Rendimiento Laboral correspondiente al segundo semestre de 1997; b) No se le ha descontado puntos por sanción
administrativa alguna, sino por registrar faltas injustificadas; y c) El
proceso de amparo no es la vía idónea, ya que éste es excepcional y sumarísimo,
por lo que, en todo caso, se debió interponer una acción contencioso-administrativa.
El Juez del Segundo Juzgado Mixto de
Puno, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, expide
resolución declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente,
que no se agotó la vía previa.
La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expidió resolución confirmando la apelada, por considerar, principalmente, que no se agotó la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
1.
Que,
conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare
la inaplicabilidad, para el caso del demandante, de la Resolución Ejecutiva
Regional N.° 131-98-CTAR/R.MTP, de fecha trece de marzo de mil novecientos
noventa y ocho.
2.
Que, en
consecuencia, y dado que se ha alegado en el ámbito de la jurisdicción
ordinaria que el demandante no habría agotado la vía administrativa previa, el Tribunal
Constitucional estima que, en el caso de autos, la exigencia prevista en el artículo
27° de la Ley N.° 23506 no era aplicable al demandante, ya que la Resolución Ejecutiva
Regional N.° 131-98-CTAR/R.MTP fue expedida por la última instancia
administrativa del Consejo Transitorio de Administración Regional Región
Moquegua-Tacna-Puno, no constituyendo, para estos efectos, el Viceministerio de
Desarrollo Regional del Ministerio de la Presidencia una instancia
administrativa superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19º del
Decreto Ley N.° 25556, así como en el artículo 13º del Decreto Supremo N.°
005-93-PRES que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del
Ministerio de la Presidencia.
3.
Que, por
tanto, ingresando a evaluar las razones de fondo que el Recurso Extraordinario
entraña, este Tribunal considera que no se ha producido vulneración de derecho
constitucional alguno, ya que:
a)
De los actuados,
y especialmente de los documentos obrantes de fojas cuarenta y cuatro a cincuenta
y tres, no se ha acreditado que los demandados, en razón de criterios
subjetivos, y por eso mismo arbitrarios, hayan propiciado que el demandante
sea, primeramente, desaprobado en el Proceso de Selección y Evaluación del
Personal al cual se sometió; y, en segundo lugar, que como consecuencia de ello
se haya decidido su cese.
b)
Del mismo
modo, del documento obrante a fojas cuarenta y seis, se puede determinar que al
demandante no se le descontó ningún punto por una supuesta sanción
administrativa disciplinaria, como se ha alegado en la demanda.
4.
Que, por
otro lado, a juicio de este Tribunal, no se ha acreditado a lo largo del
proceso de amparo constitucional que en el Proceso de Evaluación del Rendimiento
Laboral correspondiente al segundo semestre de 1997 para los trabajadores del
Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de Puno-Tacna-Moquegua
se haya realizado irregularmente y, de esa manera, se hayan afectado los
derechos constitucionales del demandante
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos
cincuenta, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO