EXP. N.° 026-99-AA/TC

PUNO

UBALDO TURPO MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia;

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ubaldo Turpo Mendoza contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cincuenta, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Ubaldo Turpo Mendoza interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, don Arístides Ramón Serruto Colque, y contra don Alejandro Pablo Delgado San Román, por violación de sus derechos constitucionales.           Alega el demandante que, en aplicación del Decreto Ley N.° 26093 y la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES, se llevó a cabo un programa de evaluación y selección del personal de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Puno, donde al ser mal evaluado, es ilegalmente cesado por la causal de excedencia mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 131-98-CTAR/R.MTP. Refiere que el cese del que fuera objeto se realizó por tener amistad con don Flavio Carcausto Carpio, el cual es enemigo de don Alejandro Delgado San Román. Dichos hechos se comprueban, añade, con el descuento de tres puntos que se le impuso por una sanción administrativa de amonestación, lo que no es exacto, pues nunca fue amonestado. Asimismo, refiere que el proceso se llevó deficientemente, pues el cronograma de evaluación publicado no se respetó, realizándose evaluaciones fuera de las fechas programadas.

 

            Don Alejandro Pablo Delgado San Román contesta la demanda y solicita se la declare improcedente o infundada, en razón de lo siguiente: a) El demandante fue cesado como consecuencia de haberse realizado un proceso de evaluación semestral llevado a cabo en forma regular, y en aplicación del Decreto Ley N.° 26093; b) El demandante fue cesado porque su desempeño laboral fue deficiente, y no por enemistad alguna; c) En el puntaje que se le asignó no se computó  ningún demérito por sanción administrativa alguna, sino más bien por faltas injustificadas; d) No se ha cumplido con agotar la vía administrativa previa; y e) No se ha acreditado violación de derecho constitucional alguno.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, ya que: a) El cese del demandante se produjo por no haber alcanzado el puntaje mínimo para aprobar el proceso de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral correspondiente al segundo semestre de 1997;  b) No se le ha descontado puntos por sanción administrativa alguna, sino por registrar faltas injustificadas; y c) El proceso de amparo no es la vía idónea, ya que éste es excepcional y sumarísimo, por lo que, en todo caso, se debió interponer una acción contencioso-administrativa.

 

            El Juez del Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no se agotó la vía previa.

 

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expidió resolución confirmando la apelada, por considerar, principalmente, que no se agotó la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.          

 

FUNDAMENTOS

1.                  Que, conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare la inaplicabilidad, para el caso del demandante, de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 131-98-CTAR/R.MTP, de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

 

2.                  Que, en consecuencia, y dado que se ha alegado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria que el demandante no habría agotado la vía administrativa previa, el Tribunal Constitucional estima que, en el caso de autos, la exigencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 no era aplicable al demandante, ya que la Resolución Ejecutiva Regional N.° 131-98-CTAR/R.MTP fue expedida por la última instancia administrativa del Consejo Transitorio de Administración Regional Región Moquegua-Tacna-Puno, no constituyendo, para estos efectos, el Viceministerio de Desarrollo Regional del Ministerio de la Presidencia una instancia administrativa superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19º del Decreto Ley N.° 25556, así como en el artículo 13º del Decreto Supremo N.° 005-93-PRES que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Presidencia.

3.                  Que, por tanto, ingresando a evaluar las razones de fondo que el Recurso Extraordinario entraña, este Tribunal considera que no se ha producido vulneración de derecho constitucional alguno, ya que:

a)        De los actuados, y especialmente de los documentos obrantes de fojas cuarenta y cuatro a cincuenta y tres, no se ha acreditado que los demandados, en razón de criterios subjetivos, y por eso mismo arbitrarios, hayan propiciado que el demandante sea, primeramente, desaprobado en el Proceso de Selección y Evaluación del Personal al cual se sometió; y, en segundo lugar, que como consecuencia de ello se haya decidido su cese.

b)        Del mismo modo, del documento obrante a fojas cuarenta y seis, se puede determinar que al demandante no se le descontó ningún punto por una supuesta sanción administrativa disciplinaria, como se ha alegado en la demanda.

 

4.                  Que, por otro lado, a juicio de este Tribunal, no se ha acreditado a lo largo del proceso de amparo constitucional que en el Proceso de Evaluación del Rendimiento Laboral correspondiente al segundo semestre de 1997 para los trabajadores del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de Puno-Tacna-Moquegua se haya realizado irregularmente y, de esa manera, se hayan afectado los derechos constitucionales del demandante

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cincuenta, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

           E.C.M