EXP. N.° 027-95-AA/TC

LIMA

MANUEL MARÍA MONTERO SUÁREZ Y OTROS.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel María Montero Suárez y otros  contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Manuel María Montero Suárez y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra la empresa estatal Petróleos del Perú S.A.-Petroperú S.A., y contra el Estado Peruano-Sector Energía y Minas, con la finalidad de que se dejen sin efecto los alcances del contenido de las Cartas RIND que Petróleos del Perú S.A. cursó a los demandantes, negándoles los goces y beneficios que concede la Ley N.° 25219, a fin de que se les equipare jubilatoria y pensionariamente con los goces y beneficios de los trabajadores jubilados de la ex Empresa Petrolera Fiscal; asimismo se disponga la acumulación de los servicios que los demandantes prestaron en el complejo petrolero y similares, conforme lo ordena perentoriamente el artículo 4° del Decreto Ley N.° 18664, con arreglo a las normas pensionarias del Decreto Ley N.° 20530 y con el agregado del plus señalado en el artículo 18° del mencionado Decreto Ley. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 2°, 4° inciso 22) del artículo 24°, 26°, inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506; y los párrafos segundo y tercero del artículo 295° de la Constitución Política del Estado de 1979 vigente a la fecha de la interposición de la demanda.

 

Petróleos del Perú S.A.-Petroperú S.A. contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada “inadmisible” (sic), improcedente o infundada, según el caso. Manifiesta que la demanda es inadmisible en razón a que los presuntos representados por don Manuel María Montero Suárez, no han acreditado formar parte de la Asociación a la cual dicen pertenecer. Asimismo, señala que la demanda deviene en improcedente porque los demandantes no han cumplido con agotar la vía previa establecida en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 o, en su defecto, porque el ejercicio de su derecho ha caducado al haberse interpuesto la demanda después de los sesenta días hábiles de producida la afectación, y que la demanda resulta infundada por cuanto a la fecha de vigencia de dicha norma, los recurrentes no se encontraban laborando para la demandada, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 25219.

 

El Decimocuarto Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos  noventa y dos, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas, máxime si la Jurisprudencia determina que el caso más saltante de lo que se entiende por vía previa, está representado en el procedimiento administrativo; que se establece esto a efectos de que los particulares no salten las instancias ni acudan innecesariamente al órgano jurisdiccional, con el objeto de que en la vía administrativa exista la posibilidad legal de remediar el acto dentro de su competencia.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres, confirma la apelada, por estimar que la demanda se interpone el tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y que la supuesta afectación se origina con la negativa de la demandada de incluir a los demandantes en los goces y beneficios que concede la Ley N.° 25219, mediante cartas de fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y uno; consecuentemente, ha operado el plazo de caducidad de la acción que establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por sus propios fundamentos declaró no haber nulidad en la sentencia de vista. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que los demandantes pretenden que se les incluya en los goces y beneficios que concede la Ley N.° 25219, a efectos de que se les equipare jubilatoria o pensionariamente con los goces y beneficios de los trabajadores jubilados de la ex Empresa Petrolera Fiscal, y se disponga la acumulación de los servicios que prestaron en el complejo petrolero y similares, a los ya reconocidos por la empresa estatal Petróleos del Perú S.A.-Petroperú S.A., con arreglo a las normas pensionarias del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.                  Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

3.                  Que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, de existir vulneración, no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

4.                  Que la Ley N.° 25219 establece en forma expresa tres hechos que deben ser cumplidos para que los trabajadores queden incorporados al régimen de pensiones previsto en el Decreto Ley N.° 20530; estos son: 1) Que hubieran sido trabajadores del complejo petrolero y similares de la actividad privada; 2) Que hubieran sido asimilados a Petroperú S.A.; y, 3) Que la referida asimilación se hubiera producido hasta el once de julio de mil novecientos sesenta y dos; consecuentemente no incluye dentro del beneficio otorgado en dicha norma a los ex trabajadores.

 

5.                  Que, por disposición expresa de la Ley N.° 25219, ésta entraba en vigencia el uno de junio de mil novecientos noventa; y se encuentra debidamente acreditado que en dicha fecha, los demandantes tenían la condición de ex trabajadores que percibían su pensión bajo los alcances del régimen establecido por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que equivocadamente podrían invocar que se encuentran desamparados respecto a su derecho constitucional de acceso a la seguridad social; asimismo, la referida norma establecía en su artículo 2° que el aporte correspondiente al Fondo de Pensiones se determinaría previa deducción de los efectuados al régimen del Decreto Ley N.° 19990, con lo cual busca resaltar que esta incorporación sólo podría hacerse efectiva a un trabajador en actividad, que estuviera cumpliendo con los aportes correspondientes a este régimen; consecuentemente no podría ser aplicable a los demandantes, toda vez que por ser ex trabajadores que se encuentran gozando de su pensión, es imposible que estos pudieran realizar los aportes a que hace referencia el referido artículo.

 

6.                  Que el artículo 187° de la Constitución de 1979 establece como norma general la irretroactividad de la ley, realizando una mención expresa de las excepciones a dicho mandato; entre las referidas excepciones se incluye la retroactividad en materia laboral, haciendo mención expresa del agente al que le corresponde dicho derecho: el trabajador; siendo el caso que a lo largo del proceso se ha acreditado que los demandantes tienen la condición de ex trabajadores, consecuentemente, no pueden pretender que se les aplique la excepción a la irretroactividad de la norma.

 

7.                  Que se encuentra acreditado en autos, con las copias de las instrumentales que corren de fojas doscientos veintinueve a trescientos treinta y cinco del cuaderno del Tribunal Constitucional, que los demandantes han recurrido a la vía ordinaria y que se encuentran en trámite los procesos de otorgamiento de pensión y beneficios sociales, por lo que es de aplicación el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas ciento cinco del cuaderno de nulidad, su fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no haber nulidad en la Resolución de Vista que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MR