EXP. N.°
027-95-AA/TC
LIMA
MANUEL MARÍA MONTERO SUÁREZ Y OTROS.
En Lima, a los
veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Manuel María Montero Suárez y otros contra la Resolución expedida por la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Manuel
María Montero Suárez y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra la
empresa estatal Petróleos del Perú S.A.-Petroperú S.A., y contra el Estado
Peruano-Sector Energía y Minas, con la finalidad de que se dejen sin efecto los
alcances del contenido de las Cartas RIND que Petróleos del Perú S.A. cursó a
los demandantes, negándoles los goces y beneficios que concede la Ley N.°
25219, a fin de que se les equipare jubilatoria y pensionariamente con los
goces y beneficios de los trabajadores jubilados de la ex Empresa Petrolera
Fiscal; asimismo se disponga la acumulación de los servicios que los
demandantes prestaron en el complejo petrolero y similares, conforme lo ordena
perentoriamente el artículo 4° del Decreto Ley N.° 18664, con arreglo a las
normas pensionarias del Decreto Ley N.° 20530 y con el agregado del plus
señalado en el artículo 18° del mencionado Decreto Ley. Ampara su demanda en lo
dispuesto por los artículos 2°, 4° inciso 22) del artículo 24°, 26°, inciso 3)
del artículo 28° de la Ley N.° 23506; y los párrafos segundo y tercero del
artículo 295° de la Constitución Política del Estado de 1979 vigente a la fecha
de la interposición de la demanda.
Petróleos del
Perú S.A.-Petroperú S.A. contesta la demanda solicitando que la misma sea
declarada “inadmisible” (sic), improcedente o infundada, según el caso.
Manifiesta que la demanda es inadmisible en razón a que los presuntos
representados por don Manuel María Montero Suárez, no han acreditado formar
parte de la Asociación a la cual dicen pertenecer. Asimismo, señala que la
demanda deviene en improcedente porque los demandantes no han cumplido con
agotar la vía previa establecida en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 o, en
su defecto, porque el ejercicio de su derecho ha caducado al haberse
interpuesto la demanda después de los sesenta días hábiles de producida la
afectación, y que la demanda resulta infundada por cuanto a la fecha de
vigencia de dicha norma, los recurrentes no se encontraban laborando para la
demandada, no cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 25219.
El Decimocuarto
Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha treinta de noviembre de mil
novecientos noventa y dos, declaró
improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que sólo procede
la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas, máxime si la
Jurisprudencia determina que el caso más saltante de lo que se entiende por vía
previa, está representado en el procedimiento administrativo; que se establece
esto a efectos de que los particulares no salten las instancias ni acudan
innecesariamente al órgano jurisdiccional, con el objeto de que en la vía
administrativa exista la posibilidad legal de remediar el acto dentro de su
competencia.
Interpuesto el
Recurso de Apelación, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres, confirma la
apelada, por estimar que la demanda se interpone el tres de noviembre de mil
novecientos noventa y dos, y que la supuesta afectación se origina con la
negativa de la demandada de incluir a los demandantes en los goces y beneficios
que concede la Ley N.° 25219, mediante cartas de fecha once de setiembre de mil
novecientos noventa y uno; consecuentemente, ha operado el plazo de caducidad
de la acción que establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha diecinueve
de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por sus propios fundamentos
declaró no haber nulidad en la sentencia de vista. Contra esta resolución, los
demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que los demandantes pretenden que se les incluya en los goces y
beneficios que concede la Ley N.° 25219, a efectos de que se les equipare
jubilatoria o pensionariamente con los goces y beneficios de los trabajadores
jubilados de la ex Empresa Petrolera Fiscal, y se disponga la acumulación de
los servicios que prestaron en el complejo petrolero y similares, a los ya
reconocidos por la empresa estatal Petróleos del Perú S.A.-Petroperú S.A., con
arreglo a las normas pensionarias del Decreto Ley N.° 20530.
2.
Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado,
teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es
exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2)
del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
3.
Que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido
a la naturaleza del derecho pensionario, de existir vulneración, no se produce
la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la
afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración,
resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.°
25398.
4.
Que la Ley N.° 25219 establece en forma expresa tres hechos que deben
ser cumplidos para que los trabajadores queden incorporados al régimen de
pensiones previsto en el Decreto Ley N.° 20530; estos son: 1) Que hubieran sido
trabajadores del complejo petrolero y similares de la actividad privada; 2) Que
hubieran sido asimilados a Petroperú S.A.; y, 3) Que la referida asimilación se
hubiera producido hasta el once de julio de mil novecientos sesenta y dos;
consecuentemente no incluye dentro del beneficio otorgado en dicha norma a los
ex trabajadores.
5.
Que, por disposición expresa de la Ley N.° 25219, ésta entraba en
vigencia el uno de junio de mil novecientos noventa; y se encuentra debidamente
acreditado que en dicha fecha, los demandantes tenían la condición de ex
trabajadores que percibían su pensión bajo los alcances del régimen establecido
por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que equivocadamente podrían invocar que se
encuentran desamparados respecto a su derecho constitucional de acceso a la
seguridad social; asimismo, la referida norma establecía en su artículo 2° que
el aporte correspondiente al Fondo de Pensiones se determinaría previa
deducción de los efectuados al régimen del Decreto Ley N.° 19990, con lo cual
busca resaltar que esta incorporación sólo podría hacerse efectiva a un
trabajador en actividad, que estuviera cumpliendo con los aportes
correspondientes a este régimen; consecuentemente no podría ser aplicable a los
demandantes, toda vez que por ser ex trabajadores que se encuentran gozando de
su pensión, es imposible que estos pudieran realizar los aportes a que hace
referencia el referido artículo.
6.
Que el artículo 187° de la Constitución de 1979 establece como norma
general la irretroactividad de la ley, realizando una mención expresa de las
excepciones a dicho mandato; entre las referidas excepciones se incluye la
retroactividad en materia laboral, haciendo mención expresa del agente al que
le corresponde dicho derecho: el trabajador; siendo el caso que a lo largo del
proceso se ha acreditado que los demandantes tienen la condición de ex
trabajadores, consecuentemente, no pueden pretender que se les aplique la
excepción a la irretroactividad de la norma.
7.
Que se encuentra acreditado en autos, con las copias de las
instrumentales que corren de fojas doscientos veintinueve a trescientos treinta
y cinco del cuaderno del Tribunal Constitucional, que los demandantes han
recurrido a la vía ordinaria y que se encuentran en trámite los procesos de
otorgamiento de pensión y beneficios sociales, por lo que es de aplicación el
inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas ciento cinco del cuaderno de nulidad, su
fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró no
haber nulidad en la Resolución de Vista que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO