EXP. N.° 0027-97-AC/TC

ANCASH

COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN

ALOPESA S.C.R. LTDA. RADIO EL PUERTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Compañía de Radiodifusión Alopesa S.C.R. Ltda. Radio El Puerto, contra la Resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento ochenta, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Santa y otros.

 

ANTECEDENTES:

 

Compañía de Radiodifusión Alopesa S.C.R. Ltda. Radio El Puerto, representada por don Pedro Gilberto Salazar Velezmoro, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Santa, el Director del Ministerio de Agricultura-Chimbote y el Administrador. En el primer caso, a fin de que la Municipalidad emplazada cumpla con acatar la Resolución Administrativa N.° 236-93 RCH-DRAG-AACH-DRSL de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, expedida por el Administrador Técnico del Distrito de Riego Santa Lacramarca-Agencia Agraria Chimbote del Ministerio de Agricultura y, en consecuencia, proceda a construir doscientos cincuenta metros del canal botador Tangay Bajo, Los Álamos, ubicado entre los pueblos jovénes 3 de Octubre y Golfo Pérsico del Distrito de Chimbote, Provincia del Santa, Región Chavín; metraje que fue destruido por personal de la demandada, perjudicando, según se señala, tanto a los moradores de los asentamientos humanos cercanos como a las instalaciones de Radio El Puerto. Asimismo, la Acción de Cumplimiento tiene por objeto que el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa cumpla con las disposiciones del Sistema de Defensa Civil (Decreto Ley N.º 19338, modificado por el Decreto Legislativo N.° 442); en lo que respecta al Director del Ministerio de Agricultura-Chimbote, a fin de que éste haga cumplir los secretos supremos N.° 037-89-AG y N.° 048-91-AG así como la Resolución Administrativa N.° 236-93-RCH-DRAG-AACH-DRSL; y que el Administrador cumpla con las funciones establecidas en el artículo 120° del Decreto Supremo N.° 048-91-AG y  ejecute las resoluciones administrativas N.os 236-93-RCH-DRAG-AACH-DRSL y 100-94 -RCH-DRAG-AAM-DRSL, resolución esta última que autoriza a la Municipalidad la construcción del canal botador Los Álamos.

 

Don Marcos Benites Guevara, Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa, contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por cuanto manifiesta que la “obra de canalización del desagüe irrigación los álamos... se encuentra en plena ejecución”.

 

El Juez del Segundo Juzgado Civil de Chimbote, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, expide resolución  declarando improcedente la Acción de Cumplimiento al considerar que se ha acreditado en autos que la obra está en plena ejecución y que su culminación no sólo es responsabilidad de la Municipalidad demandada.

 

La Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas ciento ochenta, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos de esta última. Contra esta resolución, se interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango de ley, así como de los actos administrativos emanados de la administración pública, que funcionarios o autoridades se encuentren renuentes a acatar.

 

2.                  Que la demandante ha cumplido con efectuar el requerimiento a que se refiere el artículo 5° inciso c) de la Ley N.° 26301, lo que está acreditado con los documentos que obran a fojas cincuenta y cinco y siguientes.

 

3.                  Que, con los documentos oficiales que aparecen de fojas ochenta y nueve y siguientes, está acreditado que la obra cuya ejecución reclama la demandante, se presupuestó para su ejecución en el ejercicio de mil novecientos noventa y cinco, que fue iniciada y luego paralizada por diversos motivos, entre ellos, porque la demandada no recibió el apoyo de mano de obra por parte de la junta de usuarios del canal; además, están acreditadas en autos las coordinaciones que se han efectuado con los sectores comprometidos para fines de culminar dicha obra.

 

4.                  Que, en consecuencia, no está probada la renuencia de los demandados en acatar las disposiciones cuyo cumplimiento exige la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento ochenta, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

NF