EXP. N.° 0027-97-AC/TC
ANCASH
COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN
ALOPESA S.C.R. LTDA. RADIO EL PUERTO
En Huaraz, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Compañía de Radiodifusión
Alopesa S.C.R. Ltda. Radio El Puerto, contra la Resolución de la Sala Mixta
Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de
fojas ciento ochenta, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y
seis, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento contra la
Municipalidad Provincial del Santa y otros.
ANTECEDENTES:
Compañía de Radiodifusión Alopesa S.C.R. Ltda. Radio El Puerto,
representada por don Pedro Gilberto Salazar Velezmoro, interpone Acción de
Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial del Santa, el Director del
Ministerio de Agricultura-Chimbote y el Administrador. En el primer caso, a fin
de que la Municipalidad emplazada cumpla con acatar la Resolución Administrativa
N.° 236-93 RCH-DRAG-AACH-DRSL de fecha veintinueve de octubre de mil
novecientos noventa y tres, expedida por el Administrador Técnico del Distrito
de Riego Santa Lacramarca-Agencia Agraria Chimbote del Ministerio de
Agricultura y, en consecuencia, proceda a construir doscientos cincuenta metros
del canal botador Tangay Bajo, Los Álamos, ubicado entre los pueblos jovénes 3
de Octubre y Golfo Pérsico del Distrito de Chimbote, Provincia del Santa,
Región Chavín; metraje que fue destruido por personal de la demandada,
perjudicando, según se señala, tanto a los moradores de los asentamientos
humanos cercanos como a las instalaciones de Radio El Puerto. Asimismo, la
Acción de Cumplimiento tiene por objeto que el Alcalde de la Municipalidad
Provincial del Santa cumpla con las disposiciones del Sistema de Defensa Civil
(Decreto Ley N.º 19338, modificado por el Decreto Legislativo N.° 442); en lo
que respecta al Director del Ministerio de Agricultura-Chimbote, a fin de que
éste haga cumplir los secretos supremos N.° 037-89-AG y N.° 048-91-AG así como
la Resolución Administrativa N.° 236-93-RCH-DRAG-AACH-DRSL; y que el
Administrador cumpla con las funciones establecidas en el artículo 120° del
Decreto Supremo N.° 048-91-AG y ejecute
las resoluciones administrativas N.os 236-93-RCH-DRAG-AACH-DRSL y 100-94
-RCH-DRAG-AAM-DRSL, resolución esta última que autoriza a la Municipalidad la
construcción del canal botador Los Álamos.
Don Marcos Benites Guevara, Alcalde de la Municipalidad Provincial del
Santa, contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por cuanto manifiesta
que la “obra de canalización del desagüe irrigación los álamos... se encuentra
en plena ejecución”.
El Juez del Segundo Juzgado Civil de Chimbote, a fojas ciento cuarenta y
dos, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, expide
resolución declarando improcedente la Acción
de Cumplimiento al considerar que se ha acreditado en autos que la obra está en
plena ejecución y que su culminación no sólo es responsabilidad de la
Municipalidad demandada.
La Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de
Justicia de Ancash, a fojas ciento ochenta, con fecha treinta de julio de mil
novecientos noventa y seis, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos de
esta última. Contra esta resolución, se interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es
preservar la eficacia de las normas con rango de ley, así como de los actos
administrativos emanados de la administración pública, que funcionarios o
autoridades se encuentren renuentes a acatar.
2.
Que la demandante ha cumplido con efectuar el
requerimiento a que se refiere el artículo 5° inciso c) de la Ley N.° 26301, lo
que está acreditado con los documentos que obran a fojas cincuenta y cinco y
siguientes.
3.
Que, con los documentos oficiales que aparecen
de fojas ochenta y nueve y siguientes, está acreditado que la obra cuya
ejecución reclama la demandante, se presupuestó para su ejecución en el
ejercicio de mil novecientos noventa y cinco, que fue iniciada y luego
paralizada por diversos motivos, entre ellos, porque la demandada no recibió el
apoyo de mano de obra por parte de la junta de usuarios del canal; además, están
acreditadas en autos las coordinaciones que se han efectuado con los sectores
comprometidos para fines de culminar dicha obra.
4.
Que, en consecuencia, no está probada la
renuencia de los demandados en acatar las disposiciones cuyo cumplimiento exige
la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
de la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de
Ancash, de fojas ciento ochenta, su fecha treinta de julio de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO