EXP. N.° 027-98-HC/TC

LIMA

RAMÓN RAMÍREZ ERAZO.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Ramón Ramírez Erazo contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES :

            Don Ramón Ramírez Erazo interpone demanda de Acción de Hábeas Corpus contra el General de la Policía Nacional del Perú  Guillermo Cáceres Burga  solicitando el cese de los actos de restricción de su libertad personal, refiriendo como hechos que el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a horas seis y treinta de la tarde, fue intervenido por personal de la Policía Judicial cuando se encontraba con tres periodistas del diario La Nación,  del cual es Director General; que al pedir explicaciones de las razones de su proceder, sólo atinaron a decir que actuaban por órdenes superiores.

 

            El  denunciado General PNP Guillermo Cáceres Burga, al prestar su declaración, manifiesta que es totalmente falsa dicha imputación ya que el día que ocurrió el supuesto acoso se encontraba con licencia, pero hace presente que la Segunda Sala Penal de Huaraz ha cursado un oficio ordenando la captura del inculpado don Ramón Ramírez Erazo, en el proceso que se le sigue por desacato; que una vez recibida tal petición, el personal policial de la Dirección a su cargo se ha constituido en las oficinas del diario La Nación  con el objeto de indagar sobre su paradero; que no se le ha ubicado físicamente; que si se está indagando sobre su paradero se debe a que existe tal mandato judicial, y que el hacer caso omiso a este mandato sería caer en desobediencia a la autoridad judicial; que esa orden sigue vigente por no existir el levantamiento de esta orden de captura;  termina presentando copia del Oficio N.° 1855-97-SSPA-Hz del once de julio de mil novecientos noventa y siete,  firmado por el Presidente de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas once, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda por considerar, principalmente, que el accionar del denunciante está destinado a bloquear una orden judicial.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas cuarenta y dos, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que respecto del denunciante existe mandato judicial de captura a nivel nacional por parte de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash.

 

FUNDAMENTOS :

 

1.      Que, como es de verse de fojas  siete, desde el once de julio de mil novecientos noventa y  siete, existe contra el actor una orden de captura dispuesta por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash en la instrucción que se le sigue por el delito de desacato y otro, y si se tratase de una homonimia, como después lo expresa el actor, ha debido recurrir al Juez competente en lo Penal, para que aclare y resuelva esta homonimia, conforme lo dispone la norma legal especial vigente, y no a la vía del  hábeas  corpus.

 

2.      Que el  denunciado es un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, y el acto  practicado lo ha hecho en cumplimiento de los deberes que le impone la ley en su artículo 282° y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como órgano de auxilio, y que a pesar de estar autorizados para usar la fuerza, lo han hecho en la medida en que razonablemente ha sido necesaria, no acreditándose lo contrario.

 

3.      Que la decisión de las autoridades policiales competentes ha sido tomada conforme a ley, porque la normatividad interna, en este caso el cumplimiento de la orden de captura dictada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, ha sido aplicada de buena fe y de manera razonable, careciendo de competencia la Policía Nacional del Perú para revisar la orden judicial, sino tan sólo darle cumplimiento como órgano de auxilio de la justicia, salvo que la orden sea notoriamente ilícita.

 

4.      Que, en consecuencia, es de aplicación el artículo 16° inciso a) de la Ley N.° 25398, Ley Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

            CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando  la apelada  declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Hábeas Corpus.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

JAM/daf