EXP. N° 030-92-HC/TC
LIMA
JAIME WILSON DE LOS RÍOS CUBA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Machuca Torres contra la Resolución
expedida por el Primer Tribunal
Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuatro,
su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don José
Machuca Torres interpone Acción de Hábeas Corpus, a favor de su cuñado, don
Jaime Wilson de los Ríos Cuba contra el Jefe de la Estación PIP de San Martín
de Porras, Comandante Federico Vargas Montoya, por mantenerlo detenido nueve
días con motivo de una riña personal sostenida el once de marzo de mil
novecientos ochenta y nueve con el miembro de la PIP Víctor Rolando Tomanguilla
Zuta, habiendo introducido dentro de sus pertenencias sustancias químicas sobre
cuyo consumo o manipuleo se le pretende incriminar.
Realizadas las
diligencias de constatación por el Juzgado, es recibida la declaración del
emplazado Comandante PIP Federico Vargas Montoya, quien manifestó que el
agraviado ingresó detenido a esa Estación PIP el once de mayo de mil
novecientos ochenta y nueve, sujeto a una investigación por lesiones,
patrimonio, daños materiales, tráfico ilícito de drogas, por asalto y robo en
agravio de don Víctor Rolando Tomanguilla Zuta, y que fue puesto a disposición
de la Décimo Octava Fiscalía Provincial Penal el diecisiete de los corrientes
con el Atestado N° 290-IC-ESMP,
encontrándose a la fecha en la Carceleta del Palacio de Justicia.
El Décimo
Noveno Juzgado de Instrucción de Lima, con fecha quince de marzo de mil
novecientos noventa y uno, declaró improcedente la demanda, por considerar
primordialmente que el agraviado estaba siendo investigado por tráfico ilícito
de drogas, por lo que el término de la detención estaba amparado por ley, con
comunicación al representante del Ministerio Público, y que cuando el Juzgado
se constituyó a la Estación de la Policía Técnica de San Martín de Porras,
verificó que ya no se encontraba en dicha dependencia policial, sino a
disposición de la Fiscalía Provincial de Turno, por lo que la amenaza de
violación a un derecho constitucional ya había cesado.
El Primer
Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
cuatro, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno,
confirmó la apelada, por sus propios fundamentos. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la versión
dada por el emplazado durante el acto de constatación y el Atestado Policial de
su referencia respecto a que el beneficiario, don Jaime Wilson de los Ríos Cuba
habría sido detenido por los supuestos delitos de lesiones, patrimonio, daños
materiales, tráfico ilícito de drogas, asalto y robo, han quedado totalmente
desvirtuados en el curso de la instrucción llevada a cabo ante el fuero
jurisdiccional.
2. Que, en efecto,
tanto la denuncia del Fiscal Provincial como el Auto Apertorio de Instrucción
dictado por el Juez se formalizan únicamente por el delito contra el
patrimonio, en la modalidad de asalto y robo, mas no por los demás delitos
consignados en el Atestado Policial; y los informes finales de las mismas
autoridades judiciales concluyen refiriendo que se ha desvirtuado dicho delito
de asalto y robo atribuido al inculpado, por lo que no se ha acreditado la
comisión del delito ni la responsabilidad penal del inculpado.
3. Que, por tales
razones, el Décimo Octavo Juzgado de Instrucción de Lima dictó el auto de fecha
ocho de marzo de mil novecientos noventa, que en copia obra a fojas ochenta y
tres, poniendo en libertad inmediata al procesado.
4. Que,
finalmente, en su dictamen, el Fiscal Superior, cuya copia obra a fojas ochenta
y cuatro, considera que no hay mérito para pasar a juicio oral, debiendo
archivarse definitivamente la instrucción, y el Primer Tribunal Correccional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, según copia certificada de fojas ochenta y seis, declara
asimismo que no hay mérito para pasar a juicio oral.
5. Que, ante tales circunstancias, existen fundadas razones que llevan a la convicción de que la detención policial por nueve días, bajo el pretexto de investigar hechos inexistentes, como es, principalmente, la supuesta investigación por el delito de tráfico ilícito de drogas, ha sido preparada deliberadamente con el exclusivo ánimo de perjudicar al agraviado y favorecer al miembro de la PIP Víctor Rolando Tomanguilla Zuta, quienes sostuvieron una reyerta callejera, por lo que este Tribunal, si bien considera que a la fecha de constatación del hecho denunciado, el agraviado, don Jaime Wilson de los Ríos Cuba, se encontraba fuera de las instalaciones de la Estación PIP de San Martín de Porras, por lo que legalmente no existe acción de garantía que reponer al estado anterior a la violación de un derecho constitucional. No puede dejarse de señalar la materialización de un evidente abuso de autoridad del denunciado, arbitrariedad que también le produjo la pérdida del atributo fundamental de su libertad personal durante más de un año en forma injustificada.
6. Que, en consecuencia, habiendo cesado a la fecha la agresión perpetrada, la misma que por su naturaleza, se ha convertido en irreparable para la persona del agraviado, por imperatividad del artículo 6° inciso 1) de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, esta acción de garantía resulta improcedente; y habiendo quedado identificado el responsable, resulta de aplicación irrestricta las previsiones contenidas en el artículo 11° de dicha ley.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por el Primer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento cuatro, su
fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, que a su vez
confirmó la apelada y declaró IMPROCEDENTE
la demanda y existiendo responsabilidad del denunciado, corresponde en este
caso aplicar el artículo 11° de la Ley N° 23506. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el Diario Oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
MF