EXP. N° 030-92-HC/TC

LIMA

JAIME WILSON DE LOS RÍOS CUBA

                                                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Machuca Torres contra la Resolución expedida por  el Primer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuatro, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don José Machuca Torres interpone Acción de Hábeas Corpus, a favor de su cuñado, don Jaime Wilson de los Ríos Cuba contra el Jefe de la Estación PIP de San Martín de Porras, Comandante Federico Vargas Montoya, por mantenerlo detenido nueve días con motivo de una riña personal sostenida el once de marzo de mil novecientos ochenta y nueve con el miembro de la PIP Víctor Rolando Tomanguilla Zuta, habiendo introducido dentro de sus pertenencias sustancias químicas sobre cuyo consumo o manipuleo se le pretende incriminar.

 

Realizadas las diligencias de constatación por el Juzgado, es recibida la declaración del emplazado Comandante PIP Federico Vargas Montoya, quien manifestó que el agraviado ingresó detenido a esa Estación PIP el once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, sujeto a una investigación por lesiones, patrimonio, daños materiales, tráfico ilícito de drogas, por asalto y robo en agravio de don Víctor Rolando Tomanguilla Zuta, y que fue puesto a disposición de la Décimo Octava Fiscalía Provincial Penal el diecisiete de los corrientes con el Atestado N°  290-IC-ESMP, encontrándose a la fecha en la Carceleta del Palacio de Justicia.

 

El Décimo Noveno Juzgado de Instrucción de Lima, con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, declaró improcedente la demanda, por considerar primordialmente que el agraviado estaba siendo investigado por tráfico ilícito de drogas, por lo que el término de la detención estaba amparado por ley, con comunicación al representante del Ministerio Público, y que cuando el Juzgado se constituyó a la Estación de la Policía Técnica de San Martín de Porras, verificó que ya no se encontraba en dicha dependencia policial, sino a disposición de la Fiscalía Provincial de Turno, por lo que la amenaza de violación a un derecho constitucional ya había cesado.

 

El Primer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuatro, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, confirmó la apelada, por sus propios fundamentos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que la versión dada por el emplazado durante el acto de constatación y el Atestado Policial de su referencia respecto a que el beneficiario, don Jaime Wilson de los Ríos Cuba habría sido detenido por los supuestos delitos de lesiones, patrimonio, daños materiales, tráfico ilícito de drogas, asalto y robo, han quedado totalmente desvirtuados en el curso de la instrucción llevada a cabo ante el fuero jurisdiccional.

2.      Que, en efecto, tanto la denuncia del Fiscal Provincial como el Auto Apertorio de Instrucción dictado por el Juez se formalizan únicamente por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de asalto y robo, mas no por los demás delitos consignados en el Atestado Policial; y los informes finales de las mismas autoridades judiciales concluyen refiriendo que se ha desvirtuado dicho delito de asalto y robo atribuido al inculpado, por lo que no se ha acreditado la comisión del delito ni la responsabilidad penal del inculpado.

3.      Que, por tales razones, el Décimo Octavo Juzgado de Instrucción de Lima dictó el auto de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa, que en copia obra a fojas ochenta y tres, poniendo en libertad inmediata al procesado.

4.      Que, finalmente, en su dictamen, el Fiscal Superior, cuya copia obra a fojas ochenta y cuatro, considera que no hay mérito para pasar a juicio oral, debiendo archivarse definitivamente la instrucción, y el Primer  Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima, según copia certificada de fojas ochenta y seis, declara asimismo que no hay mérito para pasar a juicio oral.

5.      Que, ante tales circunstancias, existen fundadas razones que llevan a la convicción de que la detención policial por nueve días, bajo el pretexto de investigar hechos inexistentes, como es, principalmente, la supuesta investigación por el delito de tráfico  ilícito de drogas, ha sido preparada deliberadamente con el exclusivo ánimo de perjudicar al agraviado y favorecer al miembro de la PIP Víctor Rolando Tomanguilla Zuta, quienes sostuvieron una reyerta callejera, por lo que este Tribunal, si bien considera que a la fecha de constatación del hecho denunciado, el agraviado, don Jaime Wilson de los Ríos Cuba, se encontraba fuera de las instalaciones de la Estación PIP de San Martín de Porras, por lo que legalmente no existe acción de garantía que reponer al estado anterior a la violación de un derecho constitucional. No puede dejarse de señalar la materialización de un evidente abuso de autoridad del denunciado, arbitrariedad que también le produjo la pérdida del atributo fundamental de su libertad personal durante más de un año en forma injustificada.

6.      Que, en consecuencia, habiendo cesado a la fecha la agresión perpetrada, la misma que por su naturaleza, se ha convertido en irreparable para la persona del agraviado, por imperatividad del artículo 6° inciso 1) de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, esta acción de garantía resulta improcedente; y habiendo quedado identificado el responsable, resulta de aplicación irrestricta las previsiones contenidas en el artículo 11° de dicha ley. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por el Primer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas ciento cuatro, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y uno, que a su vez confirmó la apelada y declaró IMPROCEDENTE la demanda y existiendo responsabilidad del denunciado, corresponde en este caso aplicar el artículo 11° de la Ley N° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MF