EXP. N.° 030-99-AA/TC

LIMA

JUAN GUSTAVO SAN CRISTÓBAL LARCO

 

 

                                   RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve

 

 

VISTO:

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Gustavo San Cristóbal Larco contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y uno, su fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró improcedente la Acción de Amparo en el proceso seguido con el Poder Judicial.

 

 

ATENDIENDO A:

 

1.         Que, a través de este proceso el demandante pretende que la Gerencia General de Administración del Poder Judicial proceda a la nivelación de su pensión de cesantía, la cual, alega, no ha sido reconocida, violándose de esta manera su derecho de acceso al sistema de seguridad social y a la pensión de cesantía.

 

2.         Que, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, encontrándose vigente en ese entonces el Decreto Legislativo N.° 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, resulta aplicable lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de dicho dispositivo legal y la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 073-96-EF, que reglamenta el Decreto Legislativo antes señalado en cuanto dispone que la Oficina de Normalización Previsional-ONP asume la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de derechos pensionarios, como en el presente caso, disposición que también ha sido recogida en el artículo 8° del Decreto Supremo N.° 070-98-EF, Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado.

 

3.         Que de autos se advierte que la Oficina de Normalización Previsional, pese a no ser demandada expresamente, el Juzgado de primera instancia, incumpliendo el mandato legal contenido en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, no procedió a emplazarla, incurriéndose así en grave omisión procesal, violatoria del artículo 171° del Código Procesal Civil, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, más aún cuando con dicha omisión se ha atentado contra el derecho al debido proceso de la Oficina de Normalización Previsional, consagrado en el artículo 139°  inciso 3) de la Constitución Política del Perú.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

Declarar NULA la resolución de vista, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas treinta y nueve, a cuyo estado se repone la causa, para que el Juzgado la tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                            MR