EXP. N° 031-92.AA/TC

LIMA

RAÚL BRICEÑO ZEVALLOS.         

                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Briceño Zevallos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y uno, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Ministerio de Guerra y el Ejército Peruano.

 

ANTECEDENTES:

Don Raúl Briceño Zevallos, General de División del Ejército Peruano, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Guerra (actualmente Ministerio de Defensa) y el Ejercito Peruano, por considerar que se han violado sus derechos constitucionales al emitirse la Resolución Suprema N° 1242-85-GU/CP de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo texto dispuso, infringiendo el Decreto Ley N° 20765 (Ley de Situación Militar), su pase a la situación de retiro por la causal de “renovación”.

 

Especifica que la citada Resolución Suprema N°1242-85-GU/CP no ha tomado en cuenta  lo dispuesto por el artículo 52° del Decreto Ley N° 20756 que precisa la posibilidad de invitar al retiro a generales de división “siempre que tengan un año o más en el grado”. Sin embargo, y a pesar de haber ascendido al citado grado con fecha uno de enero de mil novecientos ochenta y cinco se le invitó al retiro cuando no había cumplido todavía un año, sin tener en cuenta  sus antecedentes y trayectoria profesional ni tampoco la posibilidad de mejorar sus expectativas como podría ser el caso de ocupar la Comandancia General. Incluso se ha ignorado que con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco recibió el Memorándum N° 313-A-1-f en el que se le comunica su nombramiento como Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, debiendo haber ejercido dicha función a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y seis. Por todo ello, solicita la nulidad e inaplicación de la Resolución Suprema cuestionada así como su reincorporación en el servicio activo del Ejército. 

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Guerra contesta la demanda planteando la inadmisibilidad de la acción, por no haber cumplido el demandante con agotar las vías previas, conforme al artículo 27° de la Ley N° 23506, en razón de haber interpuesto ante el Ministerio de Guerra un recurso impugnatorio de reconsideración que se encuentra pendiente de resolución. Aduce además que el demandante ha aceptado la invitación pues ha cobrado los beneficios económicos que corresponde al personal que pasa a la situación de retiro, conforme se acredita en autos con la liquidación de pago,  y que la Resolución N° 1242-85-GU/CP se expidió en aplicación del inciso a) del artículo 52° del Decreto Ley N° 20765, para formular su pase al retiro y en la que se fijó una fecha posterior al cumplimiento del plazo determinado señalado en la indicada norma legal.

 

De fojas ciento trece, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Vigésimo Sexto Juzgado en lo Civil de Lima expide resolución declarando fundada la demanda principalmente por considerar: Que el pase al retiro del demandante en el cargo que venía ostentando por causal de renovación se produjo en forma prematura puesto que no había transcurrido el año de antigüedad en el grado que prescribe el inciso a) artículo 52° del Decreto Ley N° 20765; Que se ha transgredido el artículo 276° de la Constitución Política del Estado 1979 que dispone que la organización de las Fuerzas Armadas se sujetará a ley.

      

A fojas  ciento veintitrés y con fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirma la resolución apelada, por sus propios fundamentos.

 

A fojas veinte del Cuadernillo de Nulidad y con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y uno, la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República declara haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda, principalmente por estimar: Que la Resolución Suprema del veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco dispone el pase al retiro del actor a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y seis; Que tal decisión fue puesta en conocimiento de aquél el treinta y uno de diciembre del mismo año; Que, en consecuencia, ha permanecido en el grado de General de División durante un año sin transgresión alguna del Decreto Ley N° 20765; Que la espectativa de poder permanecer en el grado militar hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho no obliga al Comando Superior para no invitar a la situación de retiro a cualquier alto oficial.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que conforme aparece en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta a la inaplicación de la Resolución Suprema N° 1242-85-GU/CP de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, tras considerar que la misma ha transgredido los derechos constitucionales del demandante, debiéndose disponer la reposición del mismo en el servicio activo del Ejercito Peruano dentro del cargo que ostentaba antes de su pase al retiro.

2.      Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, debe señalarse, en primer término, que para el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de las vías previas prevista en el artículo 27° de la Ley N° 23506, pues si bien el demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Suprema N° 1242-85-GU/CP, no estaba, por el contrario, legalmente obligado a deducir dicho medio impugnatorio, pues conforme al artículo 101° del Reglamento de Normas Generales y Procedimientos Administrativos o Decreto Supremo N° 006-67-SC (vigente en el momento de los hechos cuestionados), dicho recurso era absolutamente opcional, no siendo procedente, por otra parte, que se deduzcan otros medios distintos al tratarse de una Resolución Suprema emitida por la más alta autoridad administrativa y respecto de la cual no podían existir instancias de grado superior. En tales circunstancias era pues aplicable el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N° 23506.

3.      Que, sin embargo, y en lo que respecta a la posibilidad fáctica de poder acogerse el petitorio del demandante, este Tribunal considera que independientemente a que en su momento haya sido efectivamente inconstitucional el tratamiento aplicado por conducto de la Resolución Suprema N° 1242-85-GU/CP, no cabe en las actuales circunstancias otorgar tutela constitucional, pues el mismo demandante no sólo convirtió en irreparable la agresión de la que fue objeto al proceder motu proprio al cobro de sus beneficios económicos como oficial en retiro, conforme se aprecia a fojas veintitrés de los autos y lo reconoce él mismo en su escrito de fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres de los autos, sino que, por otra parte, y conforme lo dispone el artículo 50°, inciso a), del Decreto Ley N° 20765, el límite de edad para pasar a la situación de retiro en el caso de los Generales de División, es de sesenta años, significando con ello que a la fecha no es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, siendo aplicable el artículo 6° inciso 1) de la Ley N° 23506.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y uno, que declarando haber nulidad en la resolución de vista, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

Lsd.