LUISA
ERESBIT VARGAS CASTRO.
En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luisa Eresbit Vargas Castro contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Luisa Eresbit Vargas Castro, con fecha diez de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra
el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se ejecute
la Resolución Directoral N.° 493-95-OGA-DMA-MLM, del veintidós de noviembre de
mil novecientos noventa y cinco, por la que se reconoce a su favor un premio
pecuniario y bonificación personal por haber cumplido veinte años de servicios,
cuyo monto alcanza a cinco mil trescientos cincuenta y nueve nuevos soles con
treinta y cinco céntimos; adjunta para el efecto la carta notarial cursada el
trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con la que acredita haber
agotado la vía previa a la que se encontraba obligada.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini,
representante legal de la demandada, el que la niega y contradice y señala que
el Alcalde no ha sido renuente a acatar
norma legal o acto administrativo alguno, sino, por el contrario, viene cumpliendo
con todas las disposiciones legales; que al asumir sus funciones, la actual
administración municipal dispuso que la Asesoría Legal Externa emitiera opinión
sobre la validez de los compromisos acuerdos, pactos o actas suscritos por las
anteriores administraciones con las organizaciones sindicales y/o los
trabajadores, habiéndose llegado a la conclusión de que los citados compromisos
y otros, suscritos entre los años de mil novecientos ochenta y ocho y mil
novecientos noventa y cinco son nulos, motivo por el cual se expidió la
Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, a la cual se dio rango de ordenanza,
disponiéndose la revisión de planillas, una escala remunerativa transitoria
desde enero de mil novecientos noventa y seis y poner en conocimiento de la Contraloría
General el mencionado informe. Asimismo señala la demandada, que la Resolución
N.° 493-95-OGA-DMA-MLM no tiene efecto legal alguno, en razón de haber
contravenido las normas contenidas en el artículo 19° de la Ley N.° 26404 de
Presupuesto del Sector Público para el año de mil novecientos noventa y cinco;
asimismo, propone la excepción de caducidad.
El Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas sesenta y cuatro, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa
y siete, expide resolución declarando fundada la Acción de Cumplimiento, por
cuanto del texto de la resolución cuyo cumplimiento se pretende, se advierte
que contiene un reconocimiento pecuniario expedido por autoridad competente y
que, mientras no sea anulado, conserva sus efectos.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada e integrándola declara
improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en cuanto a la excepción de caducidad
propuesta por la demandada, cabe señalar que de conformidad con lo establecido
en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, aplicable en forma supletoria al caso
de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N.° 26301, la
Acción de Cumplimiento caduca a los sesenta días hábiles después de haber
transcurrido el plazo de quince días de haberse formulado el requerimiento por
conducto notarial del cumplimiento de lo que se considera debido. En el caso de
autos, la carta notarial fue cursada el trece de noviembre de mil novecientos
noventa y seis y la demanda fue presentada el diez de diciembre de dicho año;
en consecuencia, la demandante interpuso la Acción de Cumplimiento dentro del
plazo fijado por el referido artículo 37° de la Ley N.° 23506.
2.
Que, siendo la Acción de Cumplimiento un
proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de
una ley o de un acto administrativo respecto de las cuales existe renuencia por
parte de cualquier autoridad o funcionario; el pedido de que se haga efectivo
el pago del premio pecuniario que formula la demandante por haber cumplido
veinte años de servicios y que se encuentra explícitamente reconocido por la
Resolución Directoral Administrativa N.° 493-95-OGA-DMA-MLM, es perfectamente
procedente, por cuanto dicha Resolución no ha sido dejada sin efecto por
disposición específica alguna y menos aún por la Resolución de Alcaldía N.°
044-A-96, del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo
artículo 1° sólo se ha limitado a “disponer la revisión de las planillas de
sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a
remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos pertinentes a
la problemática laboral de la Municipalidad Metropolitana de Lima…”.
3.
Que, por consiguiente, habiéndose acreditado el
incumplimiento de obligaciones derivadas de un acto administrativo que fue
emitido por autoridad competente y que adquirió la calidad de cosa decidida, resulta
de aplicación el artículo 4° de la Ley N.° 26301 y los artículos 1°, 2° de la
Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 200° inciso 6) de la
Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en
parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su
fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que
declara improcedente la excepción de caducidad y REVOCÁNDOLA en la parte que declara improcedente la demanda,
reformándola en este extremo la declara FUNDADA.
Dispone que el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con
cancelar a doña Luisa Eresbit Vargas Castro el premio pecuniario ascendente a
la suma de cinco mil trescientos cincuenta y nueve nuevos soles con treinta y
cinco céntimos, establecido en la Resolución Directoral N.° 493-95-OGA-DMA-MLM
del veintidós de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF