EXP. N.° 33-98-AC/TC

LIMA

LUISA ERESBIT VARGAS CASTRO.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luisa Eresbit Vargas Castro contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

Doña Luisa Eresbit Vargas Castro, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se ejecute la Resolución Directoral N.° 493-95-OGA-DMA-MLM, del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por la que se reconoce a su favor un premio pecuniario y bonificación personal por haber cumplido veinte años de servicios, cuyo monto alcanza a cinco mil trescientos cincuenta y nueve nuevos soles con treinta y cinco céntimos; adjunta para el efecto la carta notarial cursada el trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con la que acredita haber agotado la vía previa a la que se encontraba obligada.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini, representante legal de la demandada, el que la niega y contradice y señala que el Alcalde  no ha sido renuente a acatar norma legal o acto administrativo alguno, sino, por el contrario, viene cumpliendo con todas las disposiciones legales; que al asumir sus funciones, la actual administración municipal dispuso que la Asesoría Legal Externa emitiera opinión sobre la validez de los compromisos acuerdos, pactos o actas suscritos por las anteriores administraciones con las organizaciones sindicales y/o los trabajadores, habiéndose llegado a la conclusión de que los citados compromisos y otros, suscritos entre los años de mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cinco son nulos, motivo por el cual se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, a la cual se dio rango de ordenanza, disponiéndose la revisión de planillas, una escala remunerativa transitoria desde enero de mil novecientos noventa y seis y poner en conocimiento de la Contraloría General el mencionado informe. Asimismo señala la demandada, que la Resolución N.° 493-95-OGA-DMA-MLM no tiene efecto legal alguno, en razón de haber contravenido las normas contenidas en el artículo 19° de la Ley N.° 26404 de Presupuesto del Sector Público para el año de mil novecientos noventa y cinco; asimismo, propone la excepción de caducidad.

 

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando fundada la Acción de Cumplimiento, por cuanto del texto de la resolución cuyo cumplimiento se pretende, se advierte que contiene un reconocimiento pecuniario expedido por autoridad competente y que, mientras no sea anulado, conserva sus efectos.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada e integrándola declara improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, en cuanto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, aplicable en forma supletoria al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N.° 26301, la Acción de Cumplimiento caduca a los sesenta días hábiles después de haber transcurrido el plazo de quince días de haberse formulado el requerimiento por conducto notarial del cumplimiento de lo que se considera debido. En el caso de autos, la carta notarial fue cursada el trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis y la demanda fue presentada el diez de diciembre de dicho año; en consecuencia, la demandante interpuso la Acción de Cumplimiento dentro del plazo fijado por el referido artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que, siendo la Acción de Cumplimiento un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario; el pedido de que se haga efectivo el pago del premio pecuniario que formula la demandante por haber cumplido veinte años de servicios y que se encuentra explícitamente reconocido por la Resolución Directoral Administrativa N.° 493-95-OGA-DMA-MLM, es perfectamente procedente, por cuanto dicha Resolución no ha sido dejada sin efecto por disposición específica alguna y menos aún por la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo artículo 1° sólo se ha limitado a “disponer la revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos pertinentes a la problemática laboral de la Municipalidad Metropolitana de Lima…”.

 

3.                  Que, por consiguiente, habiéndose acreditado el incumplimiento de obligaciones derivadas de un acto administrativo que fue emitido por autoridad competente y que adquirió la calidad de cosa decidida, resulta de aplicación el artículo 4° de la Ley N.° 26301 y los artículos 1°, 2° de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declara improcedente la excepción de caducidad y REVOCÁNDOLA en la parte que declara improcedente la demanda, reformándola en este extremo la declara FUNDADA. Dispone que el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con cancelar a doña Luisa Eresbit Vargas Castro el premio pecuniario ascendente a la suma de cinco mil trescientos cincuenta y nueve nuevos soles con treinta y cinco céntimos, establecido en la Resolución Directoral N.° 493-95-OGA-DMA-MLM del veintidós  de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

NF