EXP.N°033-99-AA/TC
AREQUIPA
JUAN QUISPE TACO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los
veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventinueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Juan Quispe Taco, contra la resolución de
treinta de octubre de mil novecientos noventiocho, emitida por la Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia de la República, de fojas doscientos
cuarentiséis, que declaró Improcedente la demanda de amparo interpuesta. El
demandante fundamenta su recurso extraordinario, refiriendo que al haber
presentado recurso de revisión dio por agotada la vía previa, por lo que la
sentencia de la Sala se equivoca cuando sostiene que no agotó dicha vía.
ANTECEDENTES:
Don
Juan Quispe Taco, interpone demanda de Acción de amparo contra el Gerente
General de la Oficina de Normalización Previsional ONP, y solicita se deje sin
efecto la Resolución 21873-93, expedida por la Gerencia Departamental de
Arequipa, División de Pensiones, mediante la cual se le otorga una pensión de
jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 25967, correspondiéndole el
otorgamiento de su pensión bajo el régimen del Decreto Ley 19990 a fin de no
sufrir una reducción en su pensión como viene sucediendo.
La Oficina de Normalizacion
Previsional, contesta la demanda
argumentando que esta acción debe ser declarada improcedente puesto que
existe caducidad de la acción, al haberse interpuesto la presente, después de
transcurridos cuatro años, contados desde la expedición de la última resolución
administrativa. Por otro lado, también plantea excepción de Falta de
Agotamiento de la Vía Administrativa Previa, sosteniendo que el demandante
después de interponer el recurso de apelación y no de revisión como se pretende
sostener, no interpuso ningún otro recurso como lo dispone la Ley de
Procedimientos Administrativos y que el recurso de Apelación que obra a fojas
cuatro, es extemporáneo.
El Tercer Juzgado
Expecializado de Trabajo con fecha veintitrés de julio de mil novecientos
noventiocho, y a fojas ciento noventicinco, emite sentencia, declarando Fundada
la Acción de amparo interpuesta, al considerar que no existe caducidad puesto
que el derecho es de tracto sucesivo porque mes a mes se vulnera su derecho
pensionable. Que asimismo, no existe falta de agotamiento de la vía previa, teniendo
en cuenta que atendiendo a la prohibición del artículo 10° del Decreto Ley
25967 el recurrente se encontraba en una situación de indefensión.
La Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia, a fojas doscientas curentiséis y con fecha treinta de
octubre de mil novecientos noventiocho, declara Fundada la excepción de Falta
de Agotamiento de la Vía Previa e Improcedente la demanda interpuesta, al considerar que el recurso
impugnatvo de apelación en la vía administrativa, fue interpuesto por el recurrente cuatro años después de haberse
emitido la resolución cuestioada, no ajustándose dicho plazo al dispuesto en el
artículo 99° de la Ley de Procedimientos Administrativos, por tanto no se
puede considerar agotada la vía previa.
Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, el demandante solicita que la ONP le otorgue su pensión de jubilación
al amparo de lo que establece el Decreto Ley 19990, dejándose sin efecto la
Resolución 21873-93, que le deniega la pensión solicitada al haberse aplicado
lo dispuesto por el Decreto Ley 25967. 2.-
Que, en cuanto al fondo del asunto,
aparece a fojas dos, que el demandante cesó en sus actividades laborales el
veinte de marzo de mil novecientos noventiuno, generando su derecho pensionario
a partir del día siguiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 80° del
Decreto Ley 19990, norma vigente al momento en que el demandante presentó su
solicitud acogiéndose a este régimen pensionario, el mismo que es de aplicación
según lo ha señalado el Tribunal en la causa N°007-96-I/TC, por cuanto el
demandante ha cumplido con los requisitos señalados en el Decreto Ley 19990
para obtener su pensión de jubilación, habiendo incorporado a su patrimonio
dicho derecho, el cual no está supeditado a la decisión de la ONP, sino que es
un mandato expreso de la ley. 3.- Que,
al habérsele aplicado al demandante el sistema de cálculo establecido por el
Decreto Ley 25967 y no el que establece el Decreto Ley 19990 se ha contravenido
lo consagrado por la Disposición Octava General y Transitoria de la
Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, reafirmado
luego por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de
1993, y vulnerado su derecho pensionario. 4.-
Que, en cuanto al asunto de forma o
de procedibilidad administrativa, el artículo 27° de la ley 23506, es expreso
cuando señala que “sólo procede la
accion de amparo cuando se hayan agotado las vías previas”. Es así, que al
analizarse el procedimiento administrativo que se siguió en el presente caso, a
fin de hacer valer su derecho y darle oportunidad al ente administrativo para
una autocorrección, apreciamos que el recurso impugnativo de apelación de fojas
cuatro, fue interpuestos el 03 de junio de 1997. 5.- Que, entre la fecha de interposición del recurso indicado y la
fecha de expedición de la resolución de la que se solicita su inaplicabilidad,
hay un lapso de 4 años, tiempo que se extralimita del plazo otorgado por los
artículos 98° y 99° del Decreto Supremo 02-94-JUS, para el ejercicio de los
recursos impugnativos. Que no es suficiente hacer valer los derechos en la vía
administrativa con la presentación de los recursos impugnativos, sino que estos
deben ser presentados en la forma y plazos señalados por ley.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones conferidas por la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha treinta de octubre de mil
novecientos noventiocho, que revocó la sentencia apelada declarando fundada la
excepción de Falta de Agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la acción de amparo
interpuesta; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de lo actuado.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.