EXP. N° 034-92-AA/TC
LIMA
GUILLERMO RONY SUERO ESCURRA Y OTRO.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
dos días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Guillermo Rony Suero Escurra contra la
resolución expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiuno del cuaderno de nulidad, su fecha nueve de julio de mil novecientos
noventa y uno, que declaró fundada la Acción de Amparo, sólo en cuanto
sustituye la causal de renuncia por destitución, e improcedente en cuanto a las
responsabilidades administrativas y pecuniarias.
ANTECEDENTES:
Don Guillermo
Rony Suero Escurra y don Carlos Lecca Arrieta interponen Acción de Amparo
contra la Contralora General de la República, doctora Luz Aurea Saénz,
solicitando que se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución de
Contralora N° 245-88-CG, del dos de
setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada en un proceso de
determinación de responsabilidades, por la cual se les declara responsables
administrativamente por actos cumplidos como Director y Gerente General,
respectivamente, de FOPTUR, en el período comprendido entre el quince de
febrero de mil novecientos ochenta y dos y el veintisiete de julio de mil
novecientos ochenta y cinco, imponiéndoles, junto con otros ex directores y
funcionarios, la obligación solidaria de reintegrar la suma de trescientos
setenta y seis mil trescientos setenta y tres dólares americanos y se les
destituye de sus cargos en dicha empresa, no obstante que renunciaron con mucha
anterioridad con respecto a la fecha de la Resolución cuestionada.
El Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General contesta
la demanda precisando que según el proceso de determinación de
responsabilidades, normado por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control
y su Reglamento, es atribución propia y exclusiva de la Contraloría General de
la República el ejercicio de su función fiscalizadora, dentro del cual se ha practicado
el Examen Especial en torno a los contratos celebrados durante el período
1982-1984 y se ha expedido la Resolución de Contraloría, que es materia de la
presente acción.
El Trigésimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha ocho de febrero de mil
novecientos ochenta y nueve, declaró fundada la demanda por considerar principalmente que las sanciones de
destitución del Director y remoción del Gerente General de FOPTUR, aun cuando
éstos ya habían renunciado al cargo que ocupaban, rebasan las facultades
contenidas en el artículo 146° de la Constitución Política de 1979 a favor de
la Contraloría General de la República, atentando contra lo previsto en la
segunda parte del artículo 187° de la misma Constitución al pretender retrotraer sus efectos a tres años
atrás, por lo que son de aplicación los artículos 87°, 146° y 187° de dicha
Carta Magna.
La Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas
ciento ochenta y tres, con fecha seis de setiembre de mil novecientos ochenta y
nueve, confirmó la apelada por estimar que sobre el presente caso existe
precedente jurisprudencial y por los propios fundamentos de la apelada.
La Segunda Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha nueve de julio
de mil novecientos noventa y uno, declaró No Haber Nulidad en la de vista que,
confirmando la apelada, declara fundada la demanda y, en consecuencia
inaplicable la Resolución del Contralor, sólo en cuanto sustituye la causal de renuncia por destitución; y
haber nulidad en la propia resolución recurrida en cuanto a las
responsabilidades administrativas y pecuniarias, declarando improcedente la
demanda en este extremo. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que
la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República ha
declarado fundada la demanda e inaplicable, en consecuencia, la resolución
administrativa cuestionada, sólo en cuanto sustituye la causal de renuncia por
destitución mediante sentencia de fecha nueve de julio de mil novecientos
noventa y uno.
2.- Que
corresponde entonces a este Colegiado conocer la parte declarada improcedente
por dicha Resolución Suprema, correspondiente a las responsabilidades
administrativas y pecuniarias, conforme lo preceptúa el inciso 2) del artículo
202° de la Carta Magna, concordante con el artículo 41° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
3.- Que,
según el artículo 146° de la Constitución Política de 1979 --vigente en aquel entonces--
la Contraloría General, como organismo autónomo y central del Sistema Nacional
de Control, supervigila la ejecución de los presupuestos del Sector Público, de
las operaciones de la deuda pública y de la gestión y utilización de los bienes
y recursos públicos, en acciones de índole administrativa.
4.- Que, en el ejercicio de sus atribuciones, dicha entidad se
encuentra facultada para efectuar la verificación de los procesos de
determinación de las responsabilidades administrativas y presupuestales en los
organismos pertenecientes al Sector Público Nacional, tal como lo ha efectuado
en el presente caso mediante el Examen Especial sobre los contratos celebrados
por FOPTUR con terceros en el período comprendido entre mil novecientos ochenta
y dos y mil novecientos ochenta y cuatro, conforme lo autorizan los artículos
6°, 12°, 28°, 31° y 32° de la Ley N°
19039, Orgánica del Sistema Nacional de Control.
5.- Que
tales responsabilidades corresponden ser merituadas con arreglo a las
atribuciones legales conferidas a FOPTUR y al Poder Judicial, este último
basándose en la denuncia penal
formulada ante la Cuadragésimo Segunda
Fiscalía Provincial Penal con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos
ochenta y ocho, cuya copia obra a fojas setenta y seis.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República,
corriente a fojas veintiuno del cuaderno respectivo, su fecha nueve de julio de
mil novecientos noventa y uno, en la parte que declaró Haber Nulidad en la de
Vista, en cuanto declaró fundada la acción respecto a responsabilidades
administrativas y pecuniarias, y en la parte que, reformándo la recurrida y
revocando la de primera instancia en dichos extremos, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.