EXP. N° 034-92-AA/TC

LIMA

GUILLERMO RONY SUERO ESCURRA Y OTRO.

                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos  días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Guillermo Rony Suero Escurra contra la resolución expedida por  la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintiuno  del cuaderno de nulidad,  su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, que declaró fundada la Acción de Amparo, sólo en cuanto sustituye la causal de renuncia por destitución, e improcedente en cuanto a las responsabilidades administrativas y pecuniarias.

 

ANTECEDENTES:

Don Guillermo Rony Suero Escurra y don Carlos Lecca Arrieta interponen Acción de Amparo contra la Contralora General de la República, doctora Luz Aurea Saénz, solicitando que se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución de Contralora N°  245-88-CG, del dos de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada en un proceso de determinación de responsabilidades, por la cual se les declara responsables administrativamente por actos cumplidos como Director y Gerente General, respectivamente, de FOPTUR, en el período comprendido entre el quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos y el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y cinco, imponiéndoles, junto con otros ex directores y funcionarios, la obligación solidaria de reintegrar la suma de trescientos setenta y seis mil trescientos setenta y tres dólares americanos y se les destituye de sus cargos en dicha empresa, no obstante que renunciaron con mucha anterioridad con respecto a la fecha de la Resolución cuestionada.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General contesta la demanda precisando que según el proceso de determinación de responsabilidades, normado por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y su Reglamento, es atribución propia y exclusiva de la Contraloría General de la República el ejercicio de su función fiscalizadora, dentro del cual se ha practicado el Examen Especial en torno a los contratos celebrados durante el período 1982-1984 y se ha expedido la Resolución de Contraloría, que es materia de la presente acción.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha ocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, declaró fundada la demanda por considerar  principalmente que las sanciones de destitución del Director y remoción del Gerente General de FOPTUR, aun cuando éstos ya habían renunciado al cargo que ocupaban, rebasan las facultades contenidas en el artículo 146° de la Constitución Política de 1979 a favor de la Contraloría General de la República, atentando contra lo previsto en la segunda parte del artículo 187° de la misma Constitución al  pretender retrotraer sus efectos a tres años atrás, por lo que son de aplicación los artículos 87°, 146° y 187° de dicha Carta Magna.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y tres, con fecha seis de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, confirmó la apelada por estimar que sobre el presente caso existe precedente jurisprudencial y por los propios fundamentos de la apelada.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, declaró No Haber Nulidad en la de vista que, confirmando la apelada, declara fundada la demanda y, en consecuencia inaplicable la Resolución del Contralor, sólo en cuanto sustituye  la causal de renuncia por destitución; y haber nulidad en la propia resolución recurrida en cuanto a las responsabilidades administrativas y pecuniarias, declarando improcedente la demanda en este extremo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado fundada la demanda e inaplicable, en consecuencia, la resolución administrativa cuestionada, sólo en cuanto sustituye la causal de renuncia por destitución mediante sentencia de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

2.-       Que corresponde entonces a este Colegiado conocer la parte declarada improcedente por dicha Resolución Suprema, correspondiente a las responsabilidades administrativas y pecuniarias, conforme lo preceptúa el inciso 2) del artículo 202° de la Carta Magna, concordante con el artículo 41° de la Ley N°  26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

3.-       Que, según el artículo 146° de la Constitución Política de 1979 --vigente en aquel entonces-- la Contraloría General, como organismo autónomo y central del Sistema Nacional de Control, supervigila la ejecución de los presupuestos del Sector Público, de las operaciones de la deuda pública y de la gestión y utilización de los bienes y recursos públicos, en acciones de índole administrativa.

4.-       Que, en el ejercicio de sus atribuciones, dicha entidad se encuentra facultada para efectuar la verificación de los procesos de determinación de las responsabilidades administrativas y presupuestales en los organismos pertenecientes al Sector Público Nacional, tal como lo ha efectuado en el presente caso mediante el Examen Especial sobre los contratos celebrados por FOPTUR con terceros en el período comprendido entre mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y cuatro, conforme lo autorizan los artículos 6°, 12°, 28°, 31° y 32° de la Ley N°  19039, Orgánica del Sistema Nacional de Control.

5.-       Que tales responsabilidades corresponden ser merituadas con arreglo a las atribuciones legales conferidas a FOPTUR y al Poder Judicial, este último basándose en  la denuncia penal formulada ante  la Cuadragésimo Segunda Fiscalía Provincial Penal con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuya copia obra a fojas setenta y seis.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, corriente a fojas veintiuno del cuaderno respectivo, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, en la parte que declaró Haber Nulidad en la de Vista, en cuanto declaró fundada la acción respecto a responsabilidades administrativas y pecuniarias, y en la parte que, reformándo la recurrida y revocando la de primera instancia en dichos extremos, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.                                                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MF