HUARAZ
En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento treinta, su fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña María Delfina Sánchez Quito y otros interponen Acción de Amparo
contra el Consejo Transitorio de Administración Regional-Región Chavín-Huaraz
para que se declare la nulidad de la Resolución Presidencial N.°
0277-95-RCH-CTAR/PRE del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco,
que declaró nulo el concurso de personal
aprobado por Resolución Directoral Regional N° 205-94 del veintiocho de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro. Sostienen,que se han violado los derechos consagrados en los
artículos 1°, 2° inciso 15), 23), 29); 200° inciso 2) de la Constitución
Política del Estado, el artículo 16°, inciso a) del artículo 24° del Decreto Legislativo N.° 276, y el
artículo 37° y 42° del Decreto Supremo N° 05-90-ED. La Resolución cuestionada
declara nulo la Resolución Directoral Regional de Educación N.° 205-94
RCM-CTAR/PRE y la Directiva Interna N° 001-94-ME/RCH/DRECH-D.
El Consejo Transitorio de Administración de la Región Chavín contesta la demanda manifestando que no se ha
agotado la vía previa y que el Ministro de Educación tiene pendiente el caso.
Es función del Ministerio de Educación resolver en última instancia los
recursos impugnativos.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaraz declara fundada
la Acción de Amparo. Fundamenta que no se ha cumplido con lo prescrito en el
artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, que señala el plazo de seis
meses para anular las resoluciones hechas por la propia administración. No
habiéndose resuelto el Recurso de Revisión se insiste en ejecutar el nuevo
concurso. La amenaza es evidente, por tanto, no es exigible el agotamiento de
la vía previa. Expresa que el Decreto Ley N.° 26109, artículo 1°, prescribe que
la reorganización no excederá del treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y tres. Por tanto, la Resolución Presidencial N.° 277-95-RCH-CTAR-PRE
no tiene base legal para anular la Resolución Directoral Regional N.° 205-94 y
que la Dirección Regional de Educación depende técnica, funcional y
normativamente del Ministerio de Educación.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash revocó el fallo
y declaró improcedente la Acción de Amparo. Argumenta que no se agotó la vía
administrativa por estar pendiente el Recurso de Revisión.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, la acción procesal es un derecho
fundamental que tiene toda persona para recurrir demandando una pretensión ante
el Juez. El Magistrado no puede negar su recepción, pero un aspecto diferente
es que el recurrente tenga o no la razón; en cada caso, se declarará fundada,
infundada, improcedente o inadmisible la pretensión. Específicamente, vía
Acción de Amparo, sólo se debaten derechos constitucionales supuestamente
conculcados o amenazados, con la finalidad de restablecer los hechos al estado
anterior de la afectación constitucional para que el derecho se siga ejerciendo
o disfrutando. Si bien es cierto, toda ley tiene como fuente la Constitución,
no obstante, las controversias sobre derechos establecidos por ley no son de
competencia del Juez constitucional. Por esta razón, la Acción de Amparo,
procesalmente no es de carácter subsidiario, excepcional o residual, es una
acción autónoma y concreta para restablecer derechos constitucionales y no
legales.
2.
Que, en el presente proceso, se invoca
afectación del derecho constitucional al trabajo. Según los hechos expuestos, y
del mérito de valoración de las pruebas presentadas, se observa que no se
debate la privación laboral del trabajo, por tanto, no se discute derecho
constitucional laboral alguno. Los trabajadores demandantes continúan con la
relación laboral vigente y siguen percibiendo su salario respectivo. Sólo están
en discusión derechos de nivel legal
contemplados en el artículo 24° inciso a) del Decreto Legislativo N.° 276 que
prescribe que es un derecho del servidor público hacer carrera pública en base
al mérito, como es el caso del concurso laboral, materia de la pretensión. Se
persigue establecer si efectivamente existieron o no irregularidades en el
proceso administrativo que dio origen a la Resolución Directoral Regional N.°
205-94, su fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y si
la Resolución N.° 277-95-RCH-CTAR-PRE del diecinueve de mayo de mil novecientos
noventa y cinco se expidió dentro del plazo de seis meses que prescribe el
artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ancash, de fojas ciento treinta, su fecha tres de octubre de mil
novecientos noventa y cinco que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
JG