EXP. N°034-99-AA/TC

HUGO A. ORIHUELA MALAGA

AREQUIPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventinueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por Hugo Orihuela Málaga contra la resolución emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ocho, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, que declaró Improcedente la acción de amparo. Expresa como fundamentos, que la resolución de la cual se pide la suspensión de su aplicación, viola su derecho a defensa y al debido proceso habiéndole recortado su derecho a percibir una pensión completa de jubilación.

ANTECEDENTES: al interponer su demanda de amparo, el demandante solicita la suspensión de los efectos de la resolución administrativa N°1177-DREA-97, por la cual se reduce la pensión que percibe mensualmente de S/.845.97, otorgada por resolución N°052-97-AN, por la suma de S/631.91. Señala que la resolución cuestionada que anula la resolución N°052-97-AN, ha excedido del plazo de 6 meses que otorgaba la ley para la anulación. Por otra parte señala que la resolución N°1177-DREA-97 fue ejecutada antes de que quede consentida por lo que no era exigible el agotamiento de las vías previas.

La parte demandada, contesta la demanda precisando que el artículo 300° del D.S. 19-90-DE, que aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado, señala que "Las resoluciones y demás actos administrativos que contravengan lo establecido en la Ley del Profesorado y el presente Reglamento son nulas y no generan derecho adquirido alguno para lo comprendido en su alcance. La nulidad podrá ser declarada de oficio cuando afecte el interés público o a petición escrita de parte interesada, si afecta los derechos de ésta, por el funcionario de igual o mayor nivel jerárquico, competente al que incurrió en la transgresión de la norma."

Indica asimismo, que el amparo no es la vía para impugnar una resolución administrativa emitida con arreglo a ley.

El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventiocho, a fojas cincuentiocho, declara Fundada la acción de amparo interpuesta, por considerar principalmente que, el artículo 26° de la Constitución establece la igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos y la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, a fojas ciento ocho, declara Improcedente la acción de amparo interpuesta, por considerar que el amparo no es la vía donde se deba resolver reajustes de pensión de cesantía, correspondiendo este asunto a la Oficina de Normalización Previsional reconocer tal derecho.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS: 1.- Que, el demandante plantea la acción de amparo solicitando se suspendan los efectos de la Resolución Directoral N°1177-DREA-97 de 24 de octubre de 1997, por la cual se le reduce el monto de su pensión de jubilación, la cual fue reconocida con anterioridad, en un monto mayor por Resolución Directoral N°0052-97-USE-AN de 12 de febrero de 1997. 2.- Que, del análisis de autos apreciamos que el derecho pensionario del demandante está salvaguardado, toda vez que percibe una pensión de jubilación. Que la violación constitucional ocasionada al demandante es sobre su derecho a defensa y al debido proceso amparados por el artículo 1° inciso 23) y artículo 139° inciso 3) de la Constitución. 3.- Que, el demandante no pudo ejercitar su derecho de defensa en la vía administrativa, ya que obra a fojas seis, que la resolución N°1177-DREA-97 de 24 de octubre de 1997, fue notificada el 26 de enero de 1998 y como aparece a fojas cinco, se ejecutó el 19 de enero de 1997, esto es que la citada resolución fue ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida. 4.- Que, al haberse emitido la resolución N°1177-DREA-97 fuera del plazo de seis meses que otorga el artículo 110° del D.S. 02-94-JUS al ente administrativo para declarar la nulidad de resoluciones administrativas, se ha recortado el derecho al debido proceso del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventiocho, de fojas ciento ocho, que revocando la apelada declaró Improcedente la demanda; y REFORMANDOLA la declara FUNDADA y en consecuencia inaplicable para el demandante la resolución N°1177-DREA-97. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuado.

 S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO