EXP. N.° 035-99-AA/TC
AREQUIPA
MYRIAM ELIANA RODRÍGUEZ SEGOVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a
los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Myriam Eliana Rodríguez Segovia contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa
y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Myriam
Eliana Rodríguez Segovia interpone demanda de Acción de Amparo contra la
Dirección Regional de Educación, representada por su Director don Miguel Núñez
Pinto con la finalidad de que se disponga que la demandada le abone la
remuneración que venía percibiendo hasta el mes de enero de mil novecientos
noventa y ocho y se le reintegre las sumas dejadas de percibir; manifiesta que
en su calidad de profesora de aula titular percibía una remuneración de
quinientos noventa y cuatro nuevos soles con setenta céntimos (S/. 594.70)
hasta enero de mil novecientos noventa y ocho y a partir del mes de febrero se
le rebaja su remuneración, sin que medie resolución motivada, a trescientos treinta y un nuevos soles con
sesenta y nueve céntimos (S/. 331.69) vulnerando con ello sus derechos
constitucionales, en perjuicio de su economía, tanto para su subsistencia como
la de su familia. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 23°, 24°
y 139° incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Estado así como los
artículos 2° y 28° incisos 1) y 2) de la Ley N.° 23506.
El demandado
contesta la demanda solicitando se declare infundada la Acción de Amparo,
señala que efectivamente a la demandante le corresponde una remuneración de
quinientos noventa y cuatro nuevos soles con setenta céntimos (S/. 594.70),
pero desde el mes de junio de mil novecientos noventa y seis a setiembre del
mismo año la demandante recibió indebidamente incrementos en los rubros de
Bonificación Especial que, en forma tal, le correspondía dieciocho nuevos soles
con noventa y cinco céntimos (S/. 18.95), percibiendo ciento ochenta y siete
nuevos soles (S/. 187.00) en dicho rubro, lo que deviene en indebido; además,
se debe tener presente que los referidos descuentos sólo son de carácter
temporal, hasta cubrir los pagos que indebidamente se realizaron, lo cual
quiere decir que no se ha rebajado o vulnerado su derecho a percibir el integro
de sus remuneraciones, consecuentemente, no existe violación alguna. Asimismo
plantea la excepción de incompetencia al señalar que sólo los Jueces de Primera
Instancia en lo Civil son competentes para conocer las acciones de amparo.
El Primer
Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, con fecha diecisiete de julio de
mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar,
entre otras razones, que en cuanto a la excepción de incompetencia deducida por
la parte demandada, debe ser declarada improcedente, toda vez que el artículo
único de la Ley N.° 26792, modificatoria del artículo 29° de la Ley N.° 23506,
señala que los juzgados de trabajo conocen de la Acción de Amparo cuando es de
naturaleza laboral; por otro lado, por los documentos presentados por la
demandada, se acredita que se hizo a la demandante ciertos abonos en exceso en
el mes de julio de mil novecientos noventa y seis, y que ella no niega,
teniendo que cubrir dichos montos indebidamente pagados, y siendo la
disminución de carácter temporal, ello no significa bajar la remuneración de la
demandante, por lo que no se le ha vulnerado derecho alguno.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para
reclamar derechos laborales controvertibles que requieren de probanza en una
etapa procesal probatoria. Asimismo no aparece en autos que la demandante haya
interpuesto recurso alguno contra la demandada, a fin de hacer valer sus
derechos conforme a ley, por lo que la presente acción ha sido incoada sin que
previamente se haya agotado la vía previa. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTO:
1. Que la demandante pretende mediante la presente acción de garantía que se disponga que la demandada le abone la remuneración que venía percibiendo hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho y se le reintegre las sumas dejadas de percibir durante los meses de enero y marzo del mismo año; por tal petitorio se colige el carácter estrictamente económico de la demanda incoada, asimismo, ambas partes han esgrimido argumentos que se hace necesario dilucidarlos en la vía judicial ordinaria a efectos de que en la estación probatoria se acredite lo pertinente. Consecuentemente, es de aplicación contrario sensu el artículo 2º de la Ley N.º 23506.
Por este
fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas setenta y tres, su fecha veintiocho de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la
excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo, dejando a salvo el derecho de la demandante para que
lo haga valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO