EXP. N.° 035-99-AA/TC

AREQUIPA

MYRIAM ELIANA RODRÍGUEZ SEGOVIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Myriam Eliana Rodríguez Segovia  contra la Resolución expedida por la  Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Myriam Eliana Rodríguez Segovia interpone demanda de Acción de Amparo contra la Dirección Regional de Educación, representada por su Director don Miguel Núñez Pinto con la finalidad de que se disponga que la demandada le abone la remuneración que venía percibiendo hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho y se le reintegre las sumas dejadas de percibir; manifiesta que en su calidad de profesora de aula titular percibía una remuneración de quinientos noventa y cuatro nuevos soles con setenta céntimos (S/. 594.70) hasta enero de mil novecientos noventa y ocho y a partir del mes de febrero se le rebaja su remuneración, sin que medie resolución motivada, a  trescientos treinta y un nuevos soles con sesenta y nueve céntimos (S/. 331.69) vulnerando con ello sus derechos constitucionales, en perjuicio de su economía, tanto para su subsistencia como la de su familia. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 23°, 24° y 139° incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Estado así como los artículos 2° y 28° incisos 1) y 2) de la Ley N.° 23506.

 

El demandado contesta la demanda solicitando se declare infundada la Acción de Amparo, señala que efectivamente a la demandante le corresponde una remuneración de quinientos noventa y cuatro nuevos soles con setenta céntimos (S/. 594.70), pero desde el mes de junio de mil novecientos noventa y seis a setiembre del mismo año la demandante recibió indebidamente incrementos en los rubros de Bonificación Especial que, en forma tal, le correspondía dieciocho nuevos soles con noventa y cinco céntimos (S/. 18.95), percibiendo ciento ochenta y siete nuevos soles (S/. 187.00) en dicho rubro, lo que deviene en indebido; además, se debe tener presente que los referidos descuentos sólo son de carácter temporal, hasta cubrir los pagos que indebidamente se realizaron, lo cual quiere decir que no se ha rebajado o vulnerado su derecho a percibir el integro de sus remuneraciones, consecuentemente, no existe violación alguna. Asimismo plantea la excepción de incompetencia al señalar que sólo los Jueces de Primera Instancia en lo Civil son competentes para conocer las acciones de amparo.

 

El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que en cuanto a la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada, debe ser declarada improcedente, toda vez que el artículo único de la Ley N.° 26792, modificatoria del artículo 29° de la Ley N.° 23506, señala que los juzgados de trabajo conocen de la Acción de Amparo cuando es de naturaleza laboral; por otro lado, por los documentos presentados por la demandada, se acredita que se hizo a la demandante ciertos abonos en exceso en el mes de julio de mil novecientos noventa y seis, y que ella no niega, teniendo que cubrir dichos montos indebidamente pagados, y siendo la disminución de carácter temporal, ello no significa bajar la remuneración de la demandante, por lo que no se le ha vulnerado derecho alguno.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda,  por considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para reclamar derechos laborales controvertibles que requieren de probanza en una etapa procesal probatoria. Asimismo no aparece en autos que la demandante haya interpuesto recurso alguno contra la demandada, a fin de hacer valer sus derechos conforme a ley, por lo que la presente acción ha sido incoada sin que previamente se haya agotado la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

1.         Que la demandante pretende mediante la presente acción de garantía que se disponga que la demandada le abone la remuneración que venía percibiendo hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho y se le reintegre las sumas dejadas de percibir durante los meses de enero y marzo del mismo año; por tal petitorio se colige el carácter estrictamente económico de la demanda incoada, asimismo, ambas partes han esgrimido argumentos que se hace necesario dilucidarlos en la vía judicial ordinaria a efectos de que en la estación probatoria se acredite lo pertinente. Consecuentemente, es de aplicación contrario sensu el artículo 2º de la Ley N.º 23506.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas setenta y tres, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                          MR