EXP. N.° 036-93-AA/TC
LIMA
DÁMASO SABINO FLORES VILLALTA.
En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Dámaso
Sabino Flores Villalta, contra la sentencia expedida por la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas diez, del cuaderno de nulidad, su fecha uno
de octubre de mil novecientos noventa y dos, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Dámaso Sabino Flores Villalta interpone Acción de
Amparo contra los Magistrados, don David Dongo Ortega, don Elmer Rubina Angulo
y don Francisco More López, miembros del Tribunal de Trabajo de Arequipa, para
que se declare inaplicable la resolución de fecha veintiuno de diciembre de mil
novecientos noventa, expedida en el proceso N.° 409-90, que declaró
insubsistente la sentencia de fecha veintiséis de julio de mil novecientos
noventa dictado por el Juzgado de Primera Instancia que declaró fundada la
demanda sobre calificación e impugnación de despido, interpuesto contra el
Banco de la Nación.
El demandante sostiene que la resolución impugnada no
ha motivado el fallo, se ha limitado a considerar que, “la demanda de
calificación de despido se ha tramitado después de los treinta días operando la
caducidad”.
La demandada contesta expresando que la Acción de
Amparo se ha interpuesto fuera del plazo que preceptúa el artículo 37° de la Ley N.° 23506 y que
la resolución cuestionada aplicó el
artículo 10° de la Ley N.° 24514.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa declaró improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que la
resolución cuestionada se ha expedido dentro de un procedimiento judicial
regular.
La Corte Suprema de Justicia de la República, por el
mismo fundamento, confirma la apelada.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la resolución judicial, de
fojas nueve, objeto de la Acción de Amparo de conformidad con el artículo 233°
inciso 4) de la Constitución Política de 1979 está motivada, y menciona la ley
aplicable cuando argumenta que la sentencia apelada del Juez de Primera
Instancia es inadmisible y, en aplicación del artículo 10° de la Ley N.° 24514,
caducó la acción de calificación de despido interpuesta contra el Banco de la
Nación porque transcurrieron más de treinta días calendarios contados desde el
día siguiente de aquél en el que el trabajador fue notificado o conoció del
despido.
2.
Que, en tal mérito, la resolución
judicial cuestionada no ha afectado ningún derecho constitucional, por tal
razón, la sentencia impugnada ha sido emitida dentro de un procedimiento
regular; por consiguiente, de conformidad con el artículo 6° inciso 2), no es
atendible la pretensión incoada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas diez del cuaderno de nulidad, su
fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JG