EXP. N.° 036-93-AA/TC

LIMA

DÁMASO SABINO FLORES VILLALTA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Dámaso Sabino Flores Villalta, contra la sentencia expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diez, del cuaderno de nulidad, su fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Dámaso Sabino Flores Villalta interpone Acción de Amparo contra los Magistrados, don David Dongo Ortega, don Elmer Rubina Angulo y don Francisco More López, miembros del Tribunal de Trabajo de Arequipa, para que se declare inaplicable la resolución de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa, expedida en el proceso N.° 409-90, que declaró insubsistente la sentencia de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa dictado por el Juzgado de Primera Instancia que declaró fundada la demanda sobre calificación e impugnación de despido, interpuesto contra el Banco de la Nación.

 

El demandante sostiene que la resolución impugnada no ha motivado el fallo, se ha limitado a considerar que, “la demanda de calificación de despido se ha tramitado después de los treinta días operando la caducidad”.

 

La demandada contesta expresando que la Acción de Amparo se ha interpuesto fuera del plazo que preceptúa  el artículo 37° de la Ley N.° 23506 y que la  resolución cuestionada aplicó el artículo 10° de la Ley N.° 24514.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que la resolución cuestionada se ha expedido dentro de un procedimiento judicial regular.

 

La Corte Suprema de Justicia de la República, por el mismo fundamento, confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que la resolución judicial, de fojas nueve, objeto de la Acción de Amparo de conformidad con el artículo 233° inciso 4) de la Constitución Política de 1979 está motivada, y menciona la ley aplicable cuando argumenta que la sentencia apelada del Juez de Primera Instancia es inadmisible y, en aplicación del artículo 10° de la Ley N.° 24514, caducó la acción de calificación de despido interpuesta contra el Banco de la Nación porque transcurrieron más de treinta días calendarios contados desde el día siguiente de aquél en el que el trabajador fue notificado o conoció del despido.

2.      Que, en tal mérito, la resolución judicial cuestionada no ha afectado ningún derecho constitucional, por tal razón, la sentencia impugnada ha sido emitida dentro de un procedimiento regular; por consiguiente, de conformidad con el artículo 6° inciso 2), no es atendible la pretensión incoada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diez del cuaderno de nulidad, su fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JG