EXP.N°036-99-AA/TC
AREQUIPA
DOMINGO MÁLAGA ESCOBEDO
En Arequipa, a los
veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventinueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Domingo Málaga Escobedo, contra la
resolución de veintisiete de octubre de mil novecientos noventiocho, emitida
por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la República, de fojas
doscientos, que declaró Improcedente la demanda de amparo interpuesta. El
demandante fundamenta su recurso extraordinario, refiriendo que al haber
presentado recurso de reconsideración y apelación dio por agotada la vía
previa, por lo que la sentencia de la Sala se equivoca cuando sostiene que no
agotó dicha vía.
ANTECEDENTES:
Don
Domingo Málaga Escobedo, interpone demanda de Acción de amparo contra el
Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional ONP, y solicita se
deje sin efecto la Resolución 22234-93, expedida por la Gerencia Departamental
de Arequipa, División de Pensiones, mediante la cual se le deniega la pensión
de jubilación en aplicación del Decreto Ley 25967, correspondiéndole el
otorgamiento de su pensión en aplicación del Decreto Ley 19990, régimen bajo el
cual se encuentra.
La Oficina de Normalizacion
Previsional, contesta la demanda
argumentando que esta acción debe ser declarada improcedente puesto que
existe caducidad de la acción, al haberse interpuesto la presente, después de
transcurridos cuatro años, contados desde la expedición de la última resolución
administrativa. Por otro lado, también plantea excepción de Falta de
Agotamiento de la Vía Administrativa Previa, sosteniendo que el demandante
después de interponer el recurso de reconsideración no interpuso ningún otro
recurso como lo dispone la Ley de Procedimientos Administrativos y que el recurso
de Apelación que obra a fojas cuatro, es extemporáneo.
El Cuarto Juzgado
Expecializado en lo Civil con fecha cuatro de febrero de mil novecientos
noventiocho, y a fojas noventicuatro, emite sentencia, declarando Fundada la
Acción de amparo interpuesta, al considerar que no existe caducidad puesto que
el derecho es de tracto sucesivo porque mes a mes se vulnera su derecho
pensionable. Que asimismo, no existe falta de agotamiento de la vía previa,
teniendo en cuenta que atendiendo a la prohibición del artículo 10° del Decreto
Ley 25967 el recurrente se encontraba en una situación de indefensión.
La Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia, a fojas doscientas noventidós y con fecha dieciséis de
setiembre de mil novecientos noventiocho, declara Fundada la excepción de Falta
de Agotamiento de la Vía Previa e Improcedente la demanda interpuesta, al considerar
que el recurso impugnativo
de Apelación en la vía administrativa, fue interpuesto por el recurrente cuatro
años después de haber planteado el de Reconsideración, no ajustándose dicho
plazo al dispuesto en el artículo 99° de la Ley de Procedimientos
Administrativos, por tanto no se puede
considerar agotada la vía previa.
Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, el demandante solicita que la ONP le otorgue su pensión de jubilación
al amparo de lo que establece el Decreto Ley 19990, dejándose sin efecto la
Resolución 22234-93, que le deniega la pensión solicitada al haberse aplicado
lo dispuesto por el Decreto Ley 25967. 2.-
Que, en cuanto al fondo del asunto,
aparece a fojas dos, que el demandante cesó en sus actividades laborales el
treinta de setiembre de mil novecientos sesentisiete, generando su derecho
pensionario a partir del día siguiente a tenor de lo dispuesto en el artículo
80° del Decreto Ley 19990, norma vigente al momento en que el demandante
presentó su solicitud acogiéndose a este régimen pensionario, el mismo que es
de aplicación según lo ha señalado el Tribunal en la causa N°007-96-I/TC, por
cuanto el demandante ha cumplido con los requisitos señalados en el Decreto Ley
19990 para obtener su pensión de jubilación, habiendo incorporado a su
patrimonio dicho derecho, el cual no está supeditado a la decisión de la ONP,
sino que es un mandato expreso de la ley. 3.-
Que, al habérsele aplicado al demandante el sistema de cálculo establecido
por el Decreto Ley 25967 y no el que establece el Decreto Ley 19990 se ha
contravenido lo consagrado por la Disposición Octava General y Transitoria de
la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos,
reafirmado luego por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta
Política de 1993, y vulnerado su derecho pensionario. 4.- Que, en cuanto al asunto
de forma o de procedibilidad administrativa, el artículo 27° de la ley
23506, es expreso cuando señala que “sólo
procede la accion de amparo cuando se hayan agotado las vías previas”. Es
así, que al analizarse el procedimiento administrativo que se siguió en el
presente caso, a fin de hacer valer su derecho y darle oportunidad al ente
administrativo para una autocorrección, apreciamos que los recursos
impugnativos de reconsideración y apelación de fojas tres y cinco, fueron
interpuestos el 12 de mayo de 1993 y el 12 de junio de 1997,
respectivamente. 5.- Que, entre las
fechas de interposición de los recursos indicados hay un lapso de 4 años,
tiempo que se extralimita al plazo otorgado por los artículos 98° y 99° del
Decreto Supremo 02-94-JUS, para el ejercicio de estos recursos impugnativos.
Que no es suficiente hacer valer los derechos en la vía administrativa con la
presentación de los recursos impugnativos, sino que estos deben ser presentados
en la forma y plazos señalados por ley.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones conferidas por la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas doscientos, su fecha veintisiete de octubre de mil
novecientos noventiocho, que revocó la sentencia apelada declarando fundada la
excepción de Falta de Agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la acción de amparo
interpuesta; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de lo actuado.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.