EXP.N°036-99-AA/TC

AREQUIPA

DOMINGO MÁLAGA ESCOBEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventinueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Domingo Málaga Escobedo, contra la resolución de veintisiete de octubre de mil novecientos noventiocho, emitida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la República, de fojas doscientos, que declaró Improcedente la demanda de amparo interpuesta. El demandante fundamenta su recurso extraordinario, refiriendo que al haber presentado recurso de reconsideración y apelación dio por agotada la vía previa, por lo que la sentencia de la Sala se equivoca cuando sostiene que no agotó dicha vía.

 

ANTECEDENTES: Don Domingo Málaga Escobedo, interpone demanda de Acción de amparo contra el Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional ONP, y solicita se deje sin efecto la Resolución 22234-93, expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa, División de Pensiones, mediante la cual se le deniega la pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley 25967, correspondiéndole el otorgamiento de su pensión en aplicación del Decreto Ley 19990, régimen bajo el cual se encuentra.

 

La Oficina de Normalizacion Previsional, contesta la demanda  argumentando que esta acción debe ser declarada improcedente puesto que existe caducidad de la acción, al haberse interpuesto la presente, después de transcurridos cuatro años, contados desde la expedición de la última resolución administrativa. Por otro lado, también plantea excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa Previa, sosteniendo que el demandante después de interponer el recurso de reconsideración no interpuso ningún otro recurso como lo dispone la Ley de Procedimientos Administrativos y que el recurso de Apelación que obra a fojas cuatro, es extemporáneo.

 

El Cuarto Juzgado Expecializado en lo Civil con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventiocho, y a fojas noventicuatro, emite sentencia, declarando Fundada la Acción de amparo interpuesta, al considerar que no existe caducidad puesto que el derecho es de tracto sucesivo porque mes a mes se vulnera su derecho pensionable. Que asimismo, no existe falta de agotamiento de la vía previa, teniendo en cuenta que atendiendo a la prohibición del artículo 10° del Decreto Ley 25967 el recurrente se encontraba en una situación de indefensión.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia, a fojas doscientas noventidós y con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventiocho, declara Fundada la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Previa e Improcedente la demanda  interpuesta, al considerar

que el recurso impugnativo de Apelación en la vía administrativa, fue interpuesto por el recurrente cuatro años después de haber planteado el de Reconsideración, no ajustándose dicho plazo al dispuesto en el artículo 99° de la Ley de Procedimientos Administrativos, por tanto no se puede  considerar agotada la vía previa.

Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS: 1.- Que, el demandante solicita que la ONP le otorgue su pensión de jubilación al amparo de lo que establece el Decreto Ley 19990, dejándose sin efecto la Resolución 22234-93, que le deniega la pensión solicitada al haberse aplicado lo dispuesto por el Decreto Ley 25967. 2.- Que, en cuanto al fondo del asunto, aparece a fojas dos, que el demandante cesó en sus actividades laborales el treinta de setiembre de mil novecientos sesentisiete, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 80° del Decreto Ley 19990, norma vigente al momento en que el demandante presentó su solicitud acogiéndose a este régimen pensionario, el mismo que es de aplicación según lo ha señalado el Tribunal en la causa N°007-96-I/TC, por cuanto el demandante ha cumplido con los requisitos señalados en el Decreto Ley 19990 para obtener su pensión de jubilación, habiendo incorporado a su patrimonio dicho derecho, el cual no está supeditado a la decisión de la ONP, sino que es un mandato expreso de la ley. 3.- Que, al habérsele aplicado al demandante el sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley 25967 y no el que establece el Decreto Ley 19990 se ha contravenido lo consagrado por la Disposición Octava General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, reafirmado luego por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993, y vulnerado su derecho pensionario. 4.- Que, en cuanto al asunto de forma o de procedibilidad administrativa, el artículo 27° de la ley 23506, es expreso cuando señala que “sólo procede la accion de amparo cuando se hayan agotado las vías previas”. Es así, que al analizarse el procedimiento administrativo que se siguió en el presente caso, a fin de hacer valer su derecho y darle oportunidad al ente administrativo para una autocorrección, apreciamos que los recursos impugnativos de reconsideración y apelación de fojas tres y cinco,  fueron  interpuestos el 12 de mayo de 1993 y el 12 de junio de 1997, respectivamente. 5.- Que, entre las fechas de interposición de los recursos indicados hay un lapso de 4 años, tiempo que se extralimita al plazo otorgado por los artículos 98° y 99° del Decreto Supremo 02-94-JUS, para el ejercicio de estos recursos impugnativos. Que no es suficiente hacer valer los derechos en la vía administrativa con la presentación de los recursos impugnativos, sino que estos deben ser presentados en la forma y plazos señalados  por ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventiocho, que revocó la sentencia apelada declarando fundada la excepción de Falta de Agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuado.

 

 

S.S.

 

 ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.