EXP.N°037-99-AA/TC
AREQUIPA
ROBERTO CHAVEZ MARTÍNEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los
veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventinueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Roberto Chávez Martínez, contra la
resolución de veintidós de octubre de mil novecientos noventiocho, emitida por
la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la República, de fojas
doscientos catorce, que declaró Improcedente la demanda de amparo interpuesta.
El demandante fundamenta su recurso extraordinario, refiriendo que al haber
presentado recurso de apelación dio por
agotada la vía previa, por lo que la sentencia de la Sala se equivoca cuando
sostiene que no agotó dicha vía.
ANTECEDENTES:
Don
Roberto Chávez Martínez, interpone demanda de Acción de amparo contra el
Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional ONP, y solicita se
deje sin efecto la Resolución 21675-93, expedida por la Gerencia Departamental
de Arequipa, División de Pensiones, mediante la cual se le otorga una pensión
de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 25967, correspondiéndole el
otorgamiento de su pensión bajo el régimen del Decreto Ley 19990 habiéndose
dado lugar a la reducción mensual de su pensión.
La Oficina de Normalizacion
Previsional, contesta la demanda argumentando que esta acción debe ser declarada improcedente
puesto que existe caducidad de la acción, al haberse interpuesto la presente,
después de transcurridos cuatro años, contados desde la expedición de la última
resolución administrativa. Por otro lado, también plantea excepción de Falta de
Agotamiento de la Vía Administrativa Previa, sosteniendo que el demandante
después de interponer el recurso de reconsideración no interpuso ningún otro
recurso como lo dispone la Ley de Procedimientos Administrativos y que el
recurso de Apelación que obra a fojas cuatro, es extemporáneo.
El Segundo Juzgado
Expecializado de Trabajo con fecha diez de junio de mil novecientos
noventiocho, y a fojas ciento cincuentidós, emite sentencia, declarando Fundada
la Acción de amparo interpuesta, al considerar que no existe caducidad puesto
que el derecho es de tracto sucesivo porque mes a mes se vulnera su derecho
pensionable. Que asimismo, no existe falta de agotamiento de la vía previa,
teniendo en cuenta que atendiendo a la prohibición del artículo 10° del Decreto
Ley 25967 el recurrente se encontraba en una situación de indefensión.
La Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia, a fojas doscientas catorce y con fecha veintidós de
octubre de mil novecientos noventiocho, declara Fundada la excepción de Falta
de Agotamiento de la Vía Previa e Improcedente la demanda interpuesta, al considerar que el recurso
impugnativo de Apelación en la vía administrativa, fue interpuesto por el recurrente
cuatro años después de emitida la resolución que se cuestiona, no ajustándose
dicho plazo al dispuesto en el artículo 99° de la Ley de Procedimientos
Administrativos, por tanto no se puede
considerar agotada la vía previa.
Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, el demandante solicita que la ONP le otorgue su pensión de jubilación
al amparo de lo que establece el Decreto Ley 19990, dejándose sin efecto la
Resolución 21675-93, por la cual se reduce la pensión solicitada al haberse aplicado
lo dispuesto por el Decreto Ley 25967. 2.-
Que, en cuanto al fondo del asunto,
aparece a fojas dos, que el demandante cesó en sus actividades laborales el
veintitrés de octubre de mil novecientos noventiuno, generando su derecho
pensionario a partir del día siguiente a tenor de lo dispuesto en el artículo
80° del Decreto Ley 19990, norma vigente al momento en que el demandante
presentó su solicitud acogiéndose a este régimen pensionario, el mismo que es
de aplicación según lo ha señalado el Tribunal en la causa N°007-96-I/TC, por
cuanto el demandante ha cumplido con los requisitos señalados en el Decreto Ley
19990 para obtener su pensión de jubilación, habiendo incorporado a su
patrimonio dicho derecho, el cual no está supeditado a la decisión de la ONP,
sino que es un mandato expreso de la ley. 3.-
Que, al habérsele aplicado al demandante el sistema de cálculo establecido
por el Decreto Ley 25967 y no el que establece el Decreto Ley 19990 se ha
contravenido lo consagrado por la Disposición Octava General y Transitoria de
la Constitución de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos,
reafirmado luego por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta
Política de 1993, y vulnerado su derecho pensionario. 4.- Que, en cuanto al asunto
de forma o de procedibilidad administrativa, el artículo 27° de la ley
23506 de Habeas Corpus y Amparo, es expreso cuando señala que “sólo procede la accion de amparo cuando se
hayan agotado las vías previas”. Es así, que al analizarse el procedimiento
administrativo que se siguió en el presente caso, a fin de hacer valer su
derecho y darle oportunidad al ente administrativo para una autocorrección,
apreciamos que el recurso impugnativo de
apelación de fojas cuatro,
fue interpuesto el 08 de mayo de
1997. 5.- Que, entre las fechas de
interposición del recurso indicado y la expedición de la resolución N°21675-93
hay un lapso de 4 años, tiempo que se extralimita al plazo otorgado por los
artículos 98° y 99° del Decreto Supremo 02-94-JUS, para el ejercicio de los recursos
impugnativos. Que no es suficiente hacer valer los derechos en la vía
administrativa con la presentación de los recursos impugnativos, sino que estos
deben ser presentados en la forma y plazos señalados por ley.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones conferidas por la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas doscientos catorce, su fecha veintidós de octubre de mil
novecientos noventiocho, que revocó la sentencia apelada declarando fundada la
excepción de Falta de Agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la acción de amparo
interpuesta; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de lo actuado.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,