EXP. N.º 39-98-AA/TC
LIMA
AUGUSTO OCROSPOMA ALBORNOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Augusto Ocrospoma Albornoz contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Augusto Ocrospoma Albornoz, el cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, con el propósito de que se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía N.º 878-96/MPL que declaró su cese por causal de excedencia; asimismo, que se le reponga en su cargo de Director de la Oficina de Control Interno de la Municipalidad demandada y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese. Refiere que la resolución cuestionada señala que fue cesado por no alcanzar el puntaje mínimo, pero que esto no es cierto, por lo que considera que la calificación que se le asignó tenía la única intención de desactivar la Dirección de Control Interno de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre; que, al haber sido comprendido en el proceso de evaluación, se ha actuado arbitrariamente, puesto que las direcciones de control interno del Séctor Público dependen funcionalmente de la Contraloría General de la República, que es la única entidad facultada para evaluar a los funcionarios de los referidos órganos administrativos; que, para que proceda el cese o remoción temporal o definitiva de un Jefe de Oficina de Auditoría Interna se requiere la opinión favorable de la Contraloría General de la República.
La Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada. Señala que su representada no ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante; que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima emite sentencia declarando infundada la demanda, señalando que la resolución cuestionada ha sido expedida al amparo de la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553 y el Decreto Ley N.º 26093, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.
Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que el Reglamento de Evaluación del Personal de la Municipalidad demandada establece que están comprendidos en el proceso de evaluación todos los trabajadores que pertenezcan a la carrera administrativa, como es el caso del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
CCL