EXP. N.º 40-98-AA/TC

LIMA

CASA MATUSITA S.A.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Casa  Matusita S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y ocho, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria-SUNAT.

 

ANTECEDENTES:

La Casa Matusita S.A., representada por don Carlos Alberto Villafuerte Valdivieso, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, para que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774,  Ley del Impuesto a la Renta, y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-35907 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-14533, ambas del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete. Por ellas se le pretende cobrar la cuota de diciembre del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de defensa, de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) Se encuentra en estado de pérdida; y, 2) La SUNAT debió girar resoluciones de determinación y no órdenes de pago, que deben ser canceladas antes de ser reclamadas.

 

La SUNAT, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) El balance presentado por la demandante no es una prueba suficiente para acreditar la situación de pérdida alegada; y, 2) El Impuesto Mínimo a la Renta no es inconstitucional.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta y tres, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante ha acreditado tener pérdidas económicas durante los ejercicios mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y ocho, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la vía del amparo no es la idónea  para resolver el conflicto de intereses materia de autos, por carecer de instancia probatoria.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y siete la empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.°  011-1-35907, del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete. Dicho Recurso es declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.° 015406656, del diez de abril de mil novecientos noventa y siete; y, a fojas noventa y uno aparece el reporte de Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT, que acredita que la demandante apeló la referida Resolución de Intendencia el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, dos meses después de interponer la Acción de Amparo. En efecto, la empresa inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía previa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.         Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

a)         De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-14533, del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, “contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

 

b)         El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y ocho, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

                                                                                                                                 G.L.B.