EXP.N°040-99-AA/TC
AREQUIPA
ELIAS RAMOS BEDREGAL
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los
veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventinueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Elías Ramos Bedregal, contra la resolución
de once de noviembre de mil novecientos noventiocho, emitida por la Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de la República, de fojas ciento
cincuentitrés, que declaró Improcedente la demanda de amparo interpuesta. El
demandante fundamenta su recurso extraordinario, refiriendo que al haber
presentado recurso de apelación dio por
agotada la vía previa, por lo que la sentencia de la Sala se equivoca cuando
sostiene que no agotó dicha vía.
ANTECEDENTES:
Don
Elias Ramos Bedregal, interpone demanda de Acción de amparo contra el Gerente
General de la Oficina de Normalización Previsional ONP, y solicita se deje sin
efecto la Resolución 24033-94, expedida por la Gerencia Departamental de
Arequipa, División de Pensiones, mediante la cual se le otorga una pensión de
jubilación aplicándose lo dispuesto en
el Decreto Ley 25967, cuando al demandante le correspondía el otorgamiento de
su pensión de acuerdo al régimen del Decreto Ley 19990, habiéndose dado lugar
con dicha aplicación, a que se reduzca el monto de su pensión mensual.
La Oficina de Normalizacion
Previsional, contesta la demanda
argumentando que esta acción debe ser declarada improcedente puesto que
existe caducidad de la acción, al haberse interpuesto la presente, después de
transcurridos cuatro años, contados desde la expedición de la última resolución
administrativa. Por otro lado, también plantea excepción de Falta de
Agotamiento de la Vía Administrativa Previa, sosteniendo que el demandante
interpuso los recursos de reconsideración y apelación fuera de los plazos que
señala la Ley de Procedimientos Administrativos, resultando el recurso de
Apelación extemporáneo.
El Segundo Juzgado
Expecializado de Trabajo, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos
noventiocho, y a fojas ciento diez, emite sentencia, declarando infundadas las
excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa y Fundada la
acción de amparo, por considerar que se ha violado el derecho pensionario de la
demandante con la aplicación del Decreto Ley 25967 en forma retroactiva.
La Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia, a fojas ciento cincuentitrés y con fecha nueve de
noviembre de mil novecientos noventiocho, declara improcedente la excepción de
caducidad y Fundada la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Previa e
Improcedente la demanda interpuesta, al
considerar que el recurso impugnativo de Apelación en la vía administrativa,
fue interpuesto por el recurrente tres años después de interpuesto el recurso
de reconsideración, no ajustándose dicho plazo al dispuesto en los artículo 98°
y 99° de la Ley de Procedimientos Administrativos, por tanto no se puede considerar agotada la vía previa.
Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, el demandante solicita que la ONP le otorgue su pensión de jubilación
al amparo de lo que establece el Decreto Ley 19990, dejándose sin efecto la
Resolución 24033-94, por la cual se reduce la pensión solicitada al haberse
aplicado lo dispuesto por el Decreto Ley 25967. 2.- Que, en cuanto al fondo
del asunto, aparece a fojas dos, que el demandante cesó en sus actividades
laborales el treinta de octubre de mil novecientos noventidós, generando su
derecho pensionario a partir del día siguiente a tenor de lo dispuesto en el
artículo 80° del Decreto Ley 19990, norma vigente al momento en que el
demandante presentó su solicitud acogiéndose a este régimen pensionario, el
mismo que es de aplicación según lo ha señalado el Tribunal en la causa
N°007-96-I/TC, por cuanto el demandante ha cumplido con los requisitos
señalados en el Decreto Ley 19990 para obtener su pensión de jubilación,
habiendo incorporado a su patrimonio dicho derecho, el cual no está supeditado
a la decisión de la ONP, sino que es un mandato expreso de la ley. 3.- Que, al habérsele aplicado al
demandante el sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley 25967 y no el
que establece el Decreto Ley 19990 se ha contravenido lo consagrado por la
Disposición Octava General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente en
la fecha de ocurridos los hechos, reafirmado luego por la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Carta Política de 1993, y vulnerado su derecho
pensionario. 4.- Que, en cuanto al asunto de forma o de procedibilidad
administrativa, el artículo 27° de la ley 23506 de Habeas Corpus y Amparo, es
expreso cuando señala que “sólo procede
la accion de amparo cuando se hayan agotado las vías previas”. Es así, que
al analizarse el procedimiento administrativo que se siguió en el presente
caso, a fin de hacer valer su derecho y darle oportunidad al ente
administrativo para una autocorrección, apreciamos que el recurso impugnativo
de apelación de fojas siete, fue
interpuesto el 2 de julio de 1997. 5.-
Que, entre las fechas de interposición del recurso indicado y la
interposición del recurso de reconsideración hay un lapso de tres años, tiempo
que se extralimita del plazo otorgado por los artículos 98° y 99° del Decreto
Supremo 02-94-JUS, para el ejercicio de los recursos impugnativos. Que no es
suficiente hacer valer los derechos en la vía administrativa con la
presentación de los recursos impugnativos, sino que estos deben ser presentados
en la forma y plazos señalados por ley.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones conferidas por la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas ciento cincuentitrés, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventiocho,
que revocó la sentencia apelada declarando fundada la excepción de Falta de
Agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE
la acción de amparo interpuesta; dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuado.
S.S. ACOSTA SÁNCHEZ; DÍAZ VALVERDE; NUGENT; GARCÍA MARCELO