EXP. Nº 041-92-AA/TC

LIMA

ARCO S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por ARCO S.A., contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diecinueve del cuaderno de nulidad, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

ARCO S.A. interpone demanda de Acción de Amparo contra la Resolución Directoral Nº 273-89-ITINTEC-DG, del diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, expedida por el Instituto de Investigación Tecnológica Industrial y de Normas Técnicas-ITINTEC, que puso término al procedimiento administrativo sobre Competencia Desleal instaurado por la firma extranjera Cluett Peabody & Co. Inc.

 

Refiere que con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cinco suscribió un contrato de Licencia de Uso de Marcas y Asistencia Técnica con la firma norteamericana Cluett  Peabody & Co. Inc. respecto de las marcas Arrow, Lady Arrow, Brigade, Golden Arrow y Gabanaro, contrato que fue renovado periódicamente mediante addendum, siendo la última prórroga la del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete, que comprendía el período del uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro al treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

 

Asimismo señalan, que todos esos addendum fueron debidamente aprobados por la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras CONITE, tal como lo acreditan con la Resolución Nº 045-TEX-87-EF/35.05, del veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete. No obstante ello, alega que el representante de la empresa demandada, mediante carta notarial del veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho,  pretende resolver el contrato alegando supuestos incumplimientos en el pago de las regalías. Posteriormente, señala que la empresa demandada, mediante escrito del veinte del setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, los denunció ante la División de Amparo contra la Competencia Desleal, denuncia que al ser declarada fundada por medio de la Resolución Directoral Nº 040029-88-DIPI, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, motivó que interpusiera Recurso de Apelación, que fue declarado infundado mediante la Resolución Directoral Nº 273-89-ITINTEC-DG

 

El Director General del Instituto de Investigación Tecnológica Industrial y de Normas Técnicas-ITINTEC contesta la demanda señalando que la resolución del convenio de Licencia de Uso de Marcas y Asistencia Técnica se encuentra acreditada mediante la Carta Notarial enviada a la firma Arco S.A. con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que cualquier acto relacionado con el uso de las marcas Arrow, Lady Arrow, Brigade, Golden Arrow y Gabanaro sin el consentimiento del titular, posterior a dicha fecha, constituye un acto de competencia desleal. Asimismo señala que el contrato  de licencia de uso de marcas  no fue registrado ni aprobado en las Oficinas de Propiedad Industrial, por lo que el ITINTEC no podía amparar el derecho de uso de la licencia reclamada por la demandante, pues únicamente fue otorgada a través de un documento privado.

 

El Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, a fojas cincuenta, con fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, declaró fundada la demanda por considerar que la decisión de la empresa demandada de resolver el contrato era improcedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361° del Código Civil.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,confirmó la sentencia apelada declarando fundada la demanda por considerar que el contrato suscrito el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cinco tenía una prórroga desde el uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas diecinueve del cuaderno de nulidad, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía correcta para esta pretensión constituye el proceso contencioso-administrativo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, a través del presente proceso, la empresa Arco S.A. pretende se deje sin efecto la prohibición que se le impusiera para usar las marcas Arrow, Lady Arrow, Brigade, Golden Arrow y Gabanaro, contenida en la Resolución Directoral Nº 040029-88-DIPI, y que fuera confirmada a través de la cuestionada Resolución Directoral Nº 273-89-ITINTEC-DG, al declararse infundado el Recurso de Apelación contra aquella resolución.

 

2.-       Que, se debe tener presente que la prórroga del Contrato de Licencia de Uso de Marcas y Asistencia Técnica celebrado el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cinco, fue aprobada por la Resolución de la Secretaría de CONITE Nº 045-TEX-87-EF/35.05, obrante a fojas treinta y cuatro, estableciéndose como nuevo plazo de vigencia del citado contrato desde el uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro al treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

 

3.-       Que, teniendo en cuenta que la presente demanda fue presentada el veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, esto es más de dos meses después del vencimiento del  plazo de vigencia del Contrato de Licencia de Uso de Marcas y Asistencia Técnica; resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que la presunta violación del derecho a la libre contratación invocada por la demandante se habría convertido en irreparable.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diecinueve del cuaderno de nulidad, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, que declarando Haber Nulidad en la sentencia de vista, la reformó y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.