EXP. N.° 041-97-AA/TC
LA LIBERTAD
FORTUNATO FRANCISCO MORALES MARQUINA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los seis días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Fortunato Francisco Morales Marquina contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y cuatro, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo, contra la Municipalidad Provincial de Trujillo.
ANTECEDENTES:
Don Fortunato Francisco Morales Marquina interpone Acción de Amparo
contra don José Humberto Murgia Zannier, Alcalde de la Municipalidad Provincial
de Trujillo, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Concejo N.°
183-96-MPT de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y seis. Sostiene
el demandante que al amparo del Decreto Legislativo N.° 705, desde el año de
mil novecientos noventa y cuatro viene conduciendo un establecimiento comercial
con el giro Bodega, Fuente de Soda en la Av. Salvador Lara N.° 792 en la ciudad
de Trujillo; que el treinta de enero de mil novecientos noventa y seis solicitó
su nueva licencia de funcionamiento, la misma que se la deniega, no obstante
cumplir con los requisitos exigidos; que la Dirección de Actividades
Comerciales de la Municipalidad demandada expidió la Resolución Directoral N.°
026-96-DACPLE/MPT de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, por
la que se dispone la cancelación de la licencia de funcionamiento provisional
atribuyéndose que el establecimiento no reúne las condiciones necesarias y que
infringe la Ordenanza N.° 02-94-MPT de ruidos molestos, así como el Código de
Medio Ambiente; que interpuso Recurso de Apelación, el mismo que se declaró
infundado por Resolución de Alcaldía N.° 806-96-MPT de catorce de junio de mil
novecientos noventa y seis, que, asimismo, interpuso Recurso de Revisión, el
que fue declarado inadmisible por Resolución de Concejo N.° 183-96-MPT de fecha
uno de agosto de mil novecientos noventa y seis. Manifiesta que al haberse
cancelado la licencia de funcionamiento, la demandada atenta contra sus
derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso.
El demandado contesta la demanda, señala que la clausura del
establecimiento se debe a que éste ocasiona ruidos molestos y escándalos que
atentan contra la paz y tranquilidad del vecindario, señala que la licencia de
funcionamiento otorgada provisionalmente ya caducó y que sólo autorizaba el giro de bodega y fuente de
soda, sin embargo, se realizaban actividades de bar y anticuchería. Sostiene
que su representada ha actuado en ejercicio de las atribuciones que le otorga
la Ley Orgánica de Municipalidades, y que, por tanto, no se ha vulnerado ningún
derecho constitucional del demandante.
La Jueza suplente del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Trujillo, a fojas sesenta, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, expide resolución declarando infundada la demanda por
considerar que la Municipalidad demandada ha actuado en el ejercicio de las
facultades que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades. La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas noventa y
cuatro, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
confirma la apelada por los mismos fundamentos de esta última. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el propósito de la presente Acción de
Amparo es que se declare inaplicable la Resolución de Concejo N.° 183-96-MPT y,
consecuentemente, la Resolución de Alcaldía N.° 806-96-MPT y la Resolución
Directoral N.° 026-96-DACPLE/MPT, esta última expedida por la Dirección de
Actividades Comerciales de la Municipalidad Provincial de Trujillo,
permitiéndosele continuar con el funcionamiento de la bodega fuente de soda que
conduce en la Av. Salvador Lara N.° 792 de la ciudad de Trujillo.
2.
Que el demandante ha interpuesto los recursos
impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto
Supremo N° 02-94-JUS, debiendo destacarse que la vía administrativa quedó
agotada con la Resolución de Alcaldía N.° 806-96-MPT, expedida en segunda
instancia, como lo prescribe el artículo 100° de la mencionada Ley. En
consecuencia, el demandante dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de
Hábeas Corpus y Amparo, agotando la vía previa.
3.
Que en cuanto se refiere al recurso de revisión
interpuesto por el demandante, el cual fue declarado inadmisible por el Concejo
de la Municipalidad demandada, debe tenerse en cuenta que en el mismo artículo
100° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos señalado
anteriormente, se establece que hay
lugar a dicho recurso ante una tercera instancia si es que las dos
instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de
competencia nacional, por tanto, no es aplicable al caso.
4.
Que, de autos se desprende que la demandada, al
supervisar las actividades del establecimiento y clausurarlo, ha actuado de
acuerdo a las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades en su
artículo 119°, para ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios
establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente
y constituya peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias , o
produzcan olores, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o
tranquilidad del vecindario. Asimismo, la demandada ha actuado de acuerdo a las
disposiciones de la Ordenanza N.°
007-90MPT del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa, que regula
el trámite para la autorización municipal de apertura de establecimientos y a
la Ordenanza N.° 02-94-MPT del catorce de marzo de mil novecientos noventa y
cuatro, sobre ruidos nocivos y molestos.
5.
Que, en consecuencia, no se han vulnerado los
derechos constitucionales invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas noventa y cuatro, su fecha veinticinco de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.