EXP. N.° 041-97-AA/TC

LA LIBERTAD

FORTUNATO FRANCISCO MORALES MARQUINA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Fortunato Francisco Morales Marquina contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y cuatro, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo, contra la Municipalidad Provincial de Trujillo.

 

ANTECEDENTES:

Don Fortunato Francisco Morales Marquina interpone Acción de Amparo contra don José Humberto Murgia Zannier, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Concejo N.° 183-96-MPT de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y seis. Sostiene el demandante que al amparo del Decreto Legislativo N.° 705, desde el año de mil novecientos noventa y cuatro viene conduciendo un establecimiento comercial con el giro Bodega, Fuente de Soda en la Av. Salvador Lara N.° 792 en la ciudad de Trujillo; que el treinta de enero de mil novecientos noventa y seis solicitó su nueva licencia de funcionamiento, la misma que se la deniega, no obstante cumplir con los requisitos exigidos; que la Dirección de Actividades Comerciales de la Municipalidad demandada expidió la Resolución Directoral N.° 026-96-DACPLE/MPT de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, por la que se dispone la cancelación de la licencia de funcionamiento provisional atribuyéndose que el establecimiento no reúne las condiciones necesarias y que infringe la Ordenanza N.° 02-94-MPT de ruidos molestos, así como el Código de Medio Ambiente; que interpuso Recurso de Apelación, el mismo que se declaró infundado por Resolución de Alcaldía N.° 806-96-MPT de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, que, asimismo, interpuso Recurso de Revisión, el que fue declarado inadmisible por Resolución de Concejo N.° 183-96-MPT de fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y seis. Manifiesta que al haberse cancelado la licencia de funcionamiento, la demandada atenta contra sus derechos a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

El demandado contesta la demanda, señala que la clausura del establecimiento se debe a que éste ocasiona ruidos molestos y escándalos que atentan contra la paz y tranquilidad del vecindario, señala que la licencia de funcionamiento otorgada provisionalmente ya caducó y que sólo  autorizaba el giro de bodega y fuente de soda, sin embargo, se realizaban actividades de bar y anticuchería. Sostiene que su representada ha actuado en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades, y que, por tanto, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

 

La Jueza suplente del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas sesenta, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, expide resolución declarando infundada la demanda por considerar que la Municipalidad demandada ha actuado en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas noventa y cuatro, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada por los mismos fundamentos de esta última. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el propósito de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable la Resolución de Concejo N.° 183-96-MPT y, consecuentemente, la Resolución de Alcaldía N.° 806-96-MPT y la Resolución Directoral N.° 026-96-DACPLE/MPT, esta última expedida por la Dirección de Actividades Comerciales de la Municipalidad Provincial de Trujillo, permitiéndosele continuar con el funcionamiento de la bodega fuente de soda que conduce en la Av. Salvador Lara N.° 792 de la ciudad de Trujillo.

2.      Que el demandante ha interpuesto los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 02-94-JUS, debiendo destacarse que la vía administrativa quedó agotada con la Resolución de Alcaldía N.° 806-96-MPT, expedida en segunda instancia, como lo prescribe el artículo 100° de la mencionada Ley. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a lo dispuesto en  el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, agotando la vía previa.

3.      Que en cuanto se refiere al recurso de revisión interpuesto por el demandante, el cual fue declarado inadmisible por el Concejo de la Municipalidad demandada, debe tenerse en cuenta que en el mismo artículo 100° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos señalado anteriormente, se establece que hay  lugar a dicho recurso ante una tercera instancia si es que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, por tanto, no es aplicable al caso.

4.      Que, de autos se desprende que la demandada, al supervisar las actividades del establecimiento y clausurarlo, ha actuado de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades en su artículo 119°, para ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias , o produzcan olores, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario. Asimismo, la demandada ha actuado de acuerdo a las disposiciones de la  Ordenanza N.° 007-90MPT del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa, que regula el trámite para la autorización municipal de apertura de establecimientos y a la Ordenanza N.° 02-94-MPT del catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, sobre ruidos nocivos y molestos.

5.      Que, en consecuencia, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y cuatro, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NF