EXP. N.°41-98-AA/TC

LIMA

JUAN ENRIQUE RUBIO RUIZ Y OTROS.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Enrique Rubio Ruiz y otros contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Juan Enrique Rubio Ruiz y otros interponen Acción de Amparo contra don Pablo Gutiérrez Weselbi, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 2636-96-UPER/MDCH del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se les cesa por causal de excedencia; solicitan su reposición con los derechos y beneficios dejados de percibir. Señalan los demandantes que las normas que han regulado el proceso de evaluación no han sido publicadas, requisito esencial para su vigencia, habiendo tomado conocimiento de dichas disposiciones después de su cese; que se ha actuado con discriminación al otorgarles a determinados trabajadores nuevas oportunidades para la prueba psicotécnica y que, por otro lado, existe un determinado número de trabajadores que no han sido evaluados; manifiestan que son parte de los treinta y un empleados cesados a quienes no se les ha brindado la oportunidad de ser evaluados en noviembre del año de mil novecientos noventa y seis, y que el resultado final no ha sido objetivo, técnico ni imparcial, habiéndose lesionado sus derechos de defensa, de protección contra el despido arbitrario y al trabajo, entre otros.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Pablo Gutiérrez Weselby, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, el que manifiesta que los demandantes sí tomaron pleno conocimiento en forma anticipada de la fecha y lugar donde se llevó a cabo la evaluación, la misma que contó con la presencia de la representante del Ministerio Público, y que culminado el proceso de evaluación, la Comisión Especial, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, recomendó cesar por causal de excedencia a los trabajadores que no alcanzaron el puntaje mínimo de sesenta puntos.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cinco, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la demanda, por considerar que los demandantes reconocen haberse sometido a la evaluación y que no alcanzaron el puntaje mínimo, como se advierte del cuadro de méritos que obra a fojas cuarenta y uno.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que el proceso de evaluación se ha llevado a cabo en virtud a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 26093 y que en lo concerniente a la afectación de la garantía de publicidad respecto a las directivas de la evaluación, resulta irrelevante, toda vez que por tratarse de aspectos internos de la institución, no requerían de publicación. Contra esta resolución, se interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, si bien de conformidad con la Ley N.° 26553 y el Decreto Ley N.° 26093 se autoriza a los gobiernos locales a efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, así como a que puedan cesar por excedencia al personal que no califique; es necesario tener presente que la adecuada protección contra el despido arbitrario, prevista en el artículo 27° de la Constitución Política del Estado, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada, por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos deben realizarse por autoridad competente y con escrupulosa observancia de las disposiciones legales aplicables, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores.

 

2.                  Que, en lo que respecta al proceso de evaluación del primer semestre del año de mil novecientos noventa y seis, llevado a cabo en la Municipalidad Distrital de Chorrillos, se ha acreditado en el Expediente N.° 1277-97-AA/TC y en el N.° 547-98-AA/TC, cuyas sentencias han sido publicadas en el diario oficial El Peruano el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho y el veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, la condición de regidor del designado presidente de la Comisión Especial encargada de llevar a cabo dicho proceso de evaluación, lo que contraviene lo establecido en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que den origen al cese de personal.

 

3.                  Que, asimismo, en la directiva sobre evaluación de personal de la Municipalidad demandada aprobada por Resolución de Alcaldía N.°1639-96-UPER/MDCH, del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que obra a fojas veintiséis y siguientes de autos se advierte que en el punto 6.2.2 referido al grupo técnico se asigna el puntaje máximo a aquellos servidores que han alcanzado niveles educativos que superan las exigencias establecidas en el artículo 19° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por  el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

4.                  Que, en consecuencia, se ha acreditado la violación de los derechos a la protección contra el despido arbitrario, al trabajo y al debido proceso de los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola la declara FUNDADA; en  consecuencia, inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 2636-96-UPER/MDCH, del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis a los demandantes don Tomás Abelardo Alarcón Huayhúas, doña Gladys Aquino Gallegos, don Benedicto Astete De La Torre, don Mario Condori Aranguren, don Gabino Chambi Vargas, don Luis Flores Gonzales, don Manuel Medrano Felices, doña Dina Pariona Solano, doña Gregoria Quisperima Aguirre, doña Rosa Quisperima Aguirre, don Juan Enrique Rubio Ruiz, don José Vela Ramírez, don Robinson Ochoa Zapata, doña Nelly Poma Ramírez, don José M. Martínez Ortíz, don Julián C. Velarde Cruz, don Miguel Paredes Medrano, don Carlos A. Mallqui Morales, don Martín A. Quispe Neyra, don Wilfredo R. Huanca Pampa, don Herminio Marcos Gutiérrez Chávez, don Julio Santiago Risco Haro, debiendo la demandada cumplir con reponerlos en los puestos que venían desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF