LIMA
JUAN ENRIQUE RUBIO RUIZ Y OTROS.
En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan
Enrique Rubio Ruiz y otros contra la Resolución de la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha once de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Enrique Rubio Ruiz y otros interponen Acción
de Amparo contra don Pablo Gutiérrez Weselbi, Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Chorrillos, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de
Alcaldía N.° 2636-96-UPER/MDCH del nueve de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, mediante la cual se les cesa por causal de excedencia;
solicitan su reposición con los derechos y beneficios dejados de percibir.
Señalan los demandantes que las normas que han regulado el proceso de evaluación
no han sido publicadas, requisito esencial para su vigencia, habiendo tomado
conocimiento de dichas disposiciones después de su cese; que se ha actuado con
discriminación al otorgarles a determinados trabajadores nuevas oportunidades
para la prueba psicotécnica y que, por otro lado, existe un determinado número
de trabajadores que no han sido evaluados; manifiestan que son parte de los
treinta y un empleados cesados a quienes no se les ha brindado la oportunidad
de ser evaluados en noviembre del año de mil novecientos noventa y seis, y que
el resultado final no ha sido objetivo, técnico ni imparcial, habiéndose
lesionado sus derechos de defensa, de protección contra el despido arbitrario y
al trabajo, entre otros.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Pablo
Gutiérrez Weselby, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, el que
manifiesta que los demandantes sí tomaron pleno conocimiento en forma
anticipada de la fecha y lugar donde se llevó a cabo la evaluación, la misma
que contó con la presencia de la representante del Ministerio Público, y que
culminado el proceso de evaluación, la Comisión Especial, con fecha nueve de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, recomendó cesar por causal de
excedencia a los trabajadores que no alcanzaron el puntaje mínimo de sesenta
puntos.
El Juez del Segundo Juzgado Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas noventa y cinco, con fecha veintiuno de abril de mil
novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la demanda,
por considerar que los demandantes reconocen haberse sometido a la evaluación y
que no alcanzaron el puntaje mínimo, como se advierte del cuadro de méritos que
obra a fojas cuarenta y uno.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada,
al considerar que el proceso de evaluación se ha llevado a cabo en virtud a lo
dispuesto por el Decreto Ley N.° 26093 y que en lo concerniente a la afectación
de la garantía de publicidad respecto a las directivas de la evaluación,
resulta irrelevante, toda vez que por tratarse de aspectos internos de la
institución, no requerían de publicación. Contra esta resolución, se interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, si bien de conformidad con la
Ley N.° 26553 y el Decreto Ley N.° 26093 se autoriza a los gobiernos locales a
efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, así como a que
puedan cesar por excedencia al personal que no califique; es necesario tener
presente que la adecuada protección contra el despido arbitrario, prevista en
el artículo 27° de la Constitución Política del Estado, supone que el
trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada,
por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos deben
realizarse por autoridad competente y con escrupulosa observancia de las
disposiciones legales aplicables, a fin de no vulnerar derechos fundamentales
de los trabajadores.
2.
Que, en lo que respecta al proceso
de evaluación del primer semestre del año de mil novecientos noventa y seis,
llevado a cabo en la Municipalidad Distrital de Chorrillos, se ha acreditado en
el Expediente N.° 1277-97-AA/TC y en el N.° 547-98-AA/TC, cuyas sentencias han
sido publicadas en el diario oficial El
Peruano el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho y el veinte
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, la condición de
regidor del designado presidente de la Comisión Especial encargada de llevar a
cabo dicho proceso de evaluación, lo que contraviene lo establecido en el
artículo 191° de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del
artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 en virtud de los
cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos
de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar
acciones que den origen al cese de personal.
3.
Que, asimismo, en la directiva
sobre evaluación de personal de la Municipalidad demandada aprobada por
Resolución de Alcaldía N.°1639-96-UPER/MDCH, del diecisiete de junio de mil
novecientos noventa y seis, que obra a fojas veintiséis y siguientes de autos
se advierte que en el punto 6.2.2 referido al grupo técnico se asigna el
puntaje máximo a aquellos servidores que han alcanzado niveles educativos que
superan las exigencias establecidas en el artículo 19° del Reglamento de la Ley
de la Carrera Administrativa, aprobado por
el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
4.
Que, en consecuencia, se ha
acreditado la violación de los derechos a la protección contra el despido
arbitrario, al trabajo y al debido proceso de los demandantes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento sesenta y seis, de fecha once de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda;
reformándola la declara FUNDADA;
en consecuencia, inaplicable la
Resolución de Alcaldía N.° 2636-96-UPER/MDCH, del nueve de setiembre de mil
novecientos noventa y seis a los demandantes don Tomás Abelardo Alarcón
Huayhúas, doña Gladys Aquino Gallegos, don Benedicto Astete De La Torre, don
Mario Condori Aranguren, don Gabino Chambi Vargas, don Luis Flores Gonzales,
don Manuel Medrano Felices, doña Dina Pariona Solano, doña Gregoria Quisperima
Aguirre, doña Rosa Quisperima Aguirre, don Juan Enrique Rubio Ruiz, don José
Vela Ramírez, don Robinson Ochoa Zapata, doña Nelly Poma Ramírez, don José M.
Martínez Ortíz, don Julián C. Velarde Cruz, don Miguel Paredes Medrano, don
Carlos A. Mallqui Morales, don Martín A. Quispe Neyra, don Wilfredo R. Huanca
Pampa, don Herminio Marcos Gutiérrez Chávez, don Julio Santiago Risco Haro,
debiendo la demandada cumplir con reponerlos en los puestos que venían
desempeñando al momento de su cese o a otro de igual categoría, sin abono de
las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO