AREQUIPA
BERNABÉ CONTRERAS
JORAHUA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Bernabé Contreras Jorahua contra la
Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, don Bernabé
Contreras Jorahua interpone Acción de Amparo contra la Gerente General de la
Oficina de Normalización Previsional-ONP, doña Aída Amézaga Menéndez, con el
propósito de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.º 24864, que le otorgó su pensión de jubilación
y, en consecuencia, se ordene que la demandada efectúe nuevo cálculo para
establecer el monto de la misma, esta
vez con arreglo al régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.º 19990.
Refiere que el día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se encontraba en
vigencia dicho dispositivo legal, presentó su solicitud para que se le otorgue
una pensión de jubilación dentro de dicho régimen previsional; que, no obstante
corresponderle este régimen pensionario, el Instituto Peruano de Seguridad
Social le otorgó su pensión de jubilación con arreglo a las disposiciones del
Decreto Ley N.º 25967, como consecuencia de lo cual el monto de su pensión
resultó diminuto; que este último decreto ley ha sido aplicado retroactivamente,
toda vez que no se encontraba en vigencia al momento de la presentación de la
solicitud.
La
Oficina de Normalización Previsional absuelve el trámite de contestación de la
demanda y solicita se la declare improcedente, proponiendo las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral
de Arequipa emite resolución declarando
fundada la demanda, por estimar que al haberse fijado la pensión del demandante
conforme a las normas del Decreto Ley N.º 25967 se ha vulnerado el artículo
187º de la Constitución Política del Perú de 1979, aplicable al caso.
Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone el Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo
establece el artículo 1º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que
la materia controvertida se circunscribe a que se declare inaplicable al
demandante la Resolución N.º 24864 y que se disponga que la demandada efectúe
un nuevo cálculo del monto de su pensión de jubilación, con arreglo a lo
establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
3.
Que,
respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
corresponde señalar que la resolución que se cuestiona en el presente proceso
constitucional fue ejecutada en forma inmediata, sin esperar que quede
consentida, por lo que se configuró la excepción prevista en el inciso 1) del
artículo 28º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
4.
Que el Tribunal Constitucional ha establecido,
en reiteradas ejecutorias, que debido a la naturaleza del derecho pensionario,
no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que
constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la
vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la
Ley N.º 25398.
5.
Que
de la Resolución N.º 24864 aparece que
el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de setiembre de mil
novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día
siguiente de dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del
Decreto Ley N.º 19990, habiendo presentado su solicitud el día ocho de
diciembre del mismo año, acogiéndose al régimen previsional regulado por el mencionado
decreto ley.
6.
Que,
conforme se ha expresado en sentencia de fecha veintitrés de abril de mil
novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal
Constitucional considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y
otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al
haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su
pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud
del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la
demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión
como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el
Decreto Ley N.º 25967 se aplicarán únicamente a los asegurados que con
posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen
previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con
anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo
consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución
Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos,
posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Carta Política del Estado de 1993.
7.
Que,
al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas
en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario y se ha infringido
el principio de irretroactividad de la ley.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas ciento noventa y dos, su fecha treinta de
octubre de mil novecientos noventa y ocho,
que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo;
reformándola, declara improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de
agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA
la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 24864,
y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al
Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO