EXP. Nº 042-99-AA/TC

AREQUIPA

BERNABÉ CONTRERAS JORAHUA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Bernabé Contreras Jorahua contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            El ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, don Bernabé Contreras Jorahua interpone Acción de Amparo contra la Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional-ONP, doña Aída Amézaga Menéndez, con el propósito de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.º  24864, que le otorgó su pensión de jubilación y, en consecuencia, se ordene que la demandada efectúe nuevo cálculo para establecer el  monto de la misma, esta vez con arreglo al régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.º 19990. Refiere que el día ocho de diciembre de mil novecientos noventa  y dos, fecha en que se encontraba en vigencia dicho dispositivo legal, presentó su solicitud para que se le otorgue una pensión de jubilación dentro de dicho régimen previsional; que, no obstante corresponderle este régimen pensionario, el Instituto Peruano de Seguridad Social le otorgó su pensión de jubilación con arreglo a las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, como consecuencia de lo cual el monto de su pensión resultó diminuto; que este último decreto ley ha sido aplicado retroactivamente, toda vez que no se encontraba en vigencia al momento de la presentación de la solicitud.

 

La Oficina de Normalización Previsional absuelve el trámite de contestación de la demanda y solicita se la declare improcedente, proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

 El Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa emite resolución  declarando fundada la demanda, por estimar que al haberse fijado la pensión del demandante conforme a las normas del Decreto Ley N.º 25967 se ha vulnerado el artículo 187º de la Constitución Política del Perú de 1979, aplicable al caso.

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone el Recurso Extraordinario.

 

 FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

2.                  Que la materia controvertida se circunscribe a que se declare inaplicable al demandante la Resolución N.º 24864 y que se disponga que la demandada efectúe un nuevo cálculo del monto de su pensión de jubilación, con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.

3.                  Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, corresponde señalar que la resolución que se cuestiona en el presente proceso constitucional fue ejecutada en forma inmediata, sin esperar que quede consentida, por lo que se configuró la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

4.                  Que  el Tribunal Constitucional ha establecido, en reiteradas ejecutorias, que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón de que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

5.                  Que de la  Resolución N.º 24864 aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente de dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990, habiendo presentado su solicitud el día ocho de diciembre del mismo año, acogiéndose al régimen previsional regulado por el mencionado decreto ley.

6.                  Que, conforme se ha expresado en sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal Constitucional considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicarán únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.

7.                  Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario y se ha infringido el principio de irretroactividad de la ley.

 

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de  la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento noventa y dos, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho,  que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola, declara improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 24864, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

CCL