AREQUIPA
JOSÉ LUQUE VILCAPAZA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintinueve días del mes de enero de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Luque
Vilcapaza contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos cinco, su fecha trece de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Luque Vilcapaza interpone Acción de Amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se deje sin efecto
la Resolución N.º 22819-93, expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa,
División Regional de Pensiones, por haber violado el artículo 103º de la Constitución
Política del Perú, al aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967 en
lugar del Decreto Ley N.º 19990 que le corresponde para el cálculo de su
pensión de jubilación.
La Oficina de
Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y falta de
agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de las excepciones
planteadas, contesta la demanda manifestando que el cálculo del monto de
pensión efectuado al demandante se ha hecho conforme a lo establecido en el
Decreto Ley N.º 25967, aclarando que si existe disconformidad en el monto
señalado o si el demandante considera que ha habido algún error en el cálculo,
la vía adecuada para satisfacer esta pretensión será a través de una acción
contencioso-administrativa.
El Primer Juzgado Especializado en Trabajo de Arequipa, a fojas ciento sesenta y cinco,
con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara
fundada la demanda, por considerar que de los actuados se aprecia que el
demandante cesó en sus actividades laborales el treinta de setiembre de mil
novecientos noventa y dos, encontrándose sujeto al régimen del Decreto Ley N.º
19990, sin embargo, la demandada procedió a fijar la pensión del demandante
conforme a las normas del Decreto Ley N.º 25967, lo que contraviene lo
dispuesto en el artículo 187º de la Constitución Política de 1979, concordante
con el artículo 103º de la Constitución vigente.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos cinco, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no agotó las vías previas. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que petitorio de la demanda se
circunscribe a que se deje sin efecto la Resolución N.º 22819-93, expedida por
la Gerencia Departamental Arequipa-División Regional de Pensiones, de fecha
veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, que fue expedida al amparo
del Decreto Ley N.º 25967 y se otorgue al demandante su pensión de jubilación
con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
2. Que no cabe invocar para el presente
caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia
pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter
continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado
por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte
del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
3. Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado,
teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y
habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la
vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
4. Que, conforme aparece de autos, el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud, acogiéndose al régimen pensionario establecido en el mencionado Decreto Ley.
5. Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente
N.º 007-96-I/TC, el Tribunal Constitucional considera que el estatuto legal,
según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante, es el
Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por
dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su
patrimonio las pensiones derivadas de este derecho en virtud del mandato
expreso de la ley y que no está supeditada a la decisión de la demandada; en
consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el
Decreto Ley N.º 25967 se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con
posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen
previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con
anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo a lo
consagrado en el artículo 187º y Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución Política de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y
posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política de 1993.
6. Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las
normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho
pensionario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos cinco, su fecha
trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
sentencia apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en
consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución N.º 22819-93 de
fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres, y ordena que la
demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º
19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D