EXP.  N.° 044-98-AA/TC

LIMA

VALENTÍN CUSI MAMANI  y OTROS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta  Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Valentín Cusi Mamani, contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa  y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo, contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

 

ANTECEDENTES :

            Don Valentín Cusi Mamani; don Javier Oscar Gonzales Alva;  don Isidoro Melgarejo Montesinos,  don Carlos Mendoza Bravo, don Cirilo Eduardo Rivas Huamán,  don Ricardo Rojas Cahuas, don Reynaldo Santoyo Maza y  don José Gregorio Tume Fernández interpusieron con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la persona del doctor Manuel Paredes Manrique, Rector de la misma, con el objeto de que se declare inaplicable para los demandantes la Resolución Rectoral  N.° 08397-CR-96 de fojas diecisiete, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual fueron cesados por causal de excedencia con arreglo a la Ley N.° 26457, Ley de Reorganización de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, y Decreto Ley N.° 26093, que ordena la evaluación semestral del  Sector Público. Consideran los demandantes, que se ha violado su derecho a la estabilidad laboral, su derecho a la defensa, esto último porque no se aplicaron las normas sobre despido laboral existentes que les hubiera permitido defenderse;  por todo ello solicitan la reposición a los cargos de trabajadores manuales que tenían antes del cese. (fojas 54 a 68).

 

            El Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, doctor Manuel Paredes Manrique, contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente; considera el demandado, que en atención al artículo 5° de la acotada  Ley N.° 26457 la única manera de impugnar la Resolución controvertida, es por la vía contencioso-administrativa y no por la vía del amparo; que el cese de los demandantes fue el resultado de una evaluación que siguió los parámetros legales de las ya citadas normas, Ley N.° 26457 y Decreto Ley N.° 26093, evaluación en donde no alcanzaron la nota aprobatoria que les hubiera permitido permanecer en sus cargos laborales; que, finalmente, no agotaron la vía administrativa, incurriendo en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 27° de la Ley N.° 23506. (fojas 114 a 126).

 

            Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, guardando en sus consideraciones coherencia con las expresadas por el demandado. Añade que en el  presente caso, no se han dado los supuestos del artículo 28° de la Ley N.° 23506, por consiguiente, los demandantes debieron agotar previamente la vía administrativa. (fojas 141 a 146).

 

            El Primer Juzgado Especializado en Derecho Publico de Lima, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por las consideraciones siguientes:  Que el cese de los demandantes se debió a que no alcanzaron nota aprobatoria en la evaluación, y en el caso de los codemandantes, don Isidoro Melgarejo  Montesinos y don Ricardo Rojas Cahuas, por no haberse presentado a dicha evaluación, todo ello bajo los cauces legales de la Ley N.° 26457 y del Decreto Ley N.° 26093 que no hacen distingos entre el personal obrero y los empleados como aducen los demandantes; que constatar la idoneidad de la evaluación, como se pretende, amerita mayor probanza que no puede ser sustanciada a través de una Acción de Amparo. (fojas 149 a 153).

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la Acción de Amparo; dicho pronunciamiento se sustenta en el artículo 5° de la Ley N.° 26457, que tácitamente dispone que las decisiones que adopte la Comisión de Reorganización son inapelables y sólo pueden ser cuestionados mediante la acción contencioso-administrativa; que en consecuencia, por esa razón la demanda devino en improcedente. (fojas 204 y 205).

 

 FUNDAMENTOS :

 

1.      Que la Acción de Amparo es una acción de garantía, que procede en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.

2.      Que, previamente, es preciso aclarar conceptos respecto al artículo 5° de la Ley N.° 26457 que establece que las decisiones que adopte la Comisión de Reorganización sólo pueden ser cuestionadas mediante la acción contencioso-administrativa; ello no impide la instauración de una Acción de Amparo, siempre y cuando, en el proceso de reorganización y evaluación, se hubieren violado derechos constitucionales.

3.      Que, en el presente caso, ha quedado demostrada la no concurrencia de violaciones constitucionales en contra de los demandantes, en razón de que la Resolución Rectoral N.° 08397-CR-96, cuya inaplicación se solicita, fue dictada como corolario de un proceso de evaluación realizado bajo los alcances de la Ley N.° 26457 que amplió el proceso de reorganización en las universidades nacionales; la Ley N.° 26614 que amplió el plazo de dicha reorganización hasta el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete; el Decreto Ley N.° 26093 que estableció  la obligatoriedad de aplicar “Programas de Evaluación Semestral” al personal (sin hacer  distingos entre empleados y obreros),  facultando además a sus titulares a dictar normas para la ejecución de dichos procesos evaluativos;  y la Resolución Rectoral N.° 07393-CR-96 que, al amparo de dicha facultad, aprobó el Reglamento de Evaluación del Personal no Docente.

4.      Que, como consecuencia de lo establecido en los fundamentos 2 y 3 precedentes, no es la vía idónea, la acción de amparo.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

            CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuatro, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

JAGB