EXP. N.° 044-99-AA/TC
AREQUIPA
MARIANO SOTO RODRÍGUEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintinueve días del mes de enero de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Mariano Soto
Rodríguez contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento sesenta y siete, su fecha
trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Mariano Soto Rodríguez interpone Acción de Amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se dejen sin
efecto las resoluciones N.os 22820-93 y 24415-94, expedidas por la
Gerencia Departamental de Arequipa, División Regional de Pensiones, por haber
violado el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, al aplicar
retroactivamente el Decreto Ley Nº 25967 en lugar del Decreto Ley Nº 19990 que
le corresponde para el cálculo de su pensión de jubilación.
La Oficina de
Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y falta de
agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de las excepciones
planteadas, contesta la demanda manifestando que el cálculo del monto de
pensión efectuado al demandante se ha hecho conforme a lo establecido en el
Decreto Ley Nº 25967, aclarando que si existe disconformidad en el monto
señalado o si el demandante considera que ha habido algún error en el cálculo,
la vía adecuada para satisfacer esta pretensión será a través de una acción
contencioso-administrativa.
El Primer Juzgado Especializado en Trabajo de Arequipa, a
fojas ciento veintinueve, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos
noventa y ocho, declara fundada la
demanda, por considerar que de los documentos de autos se concluye que el
demandante cesó en sus actividades laborales el cuatro de octubre de mil
novecientos noventa y dos, acumulando un récord de aporte de treinta y tres
años, consecuentemente, se establece que se ha infringido la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993, que
consagra el respeto al derecho adquirido del régimen previsional vigente al
momento de haber adquirido tal derecho, como es el regulado por el Decreto Ley
Nº 19990. Asimismo declaró infundadas las excepciones propuestas por la
demandada.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha trece de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada y declara improcedente
la demanda, por considerar que el demandante no agotó las vías previas. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el petitorio de la demanda se
circunscribe a que se dejen sin efecto las resoluciones N.os
22820-93 y 24415-94, expedidas por la Gerencia Departamental Arequipa-División
Regional de Pensiones, al amparo del Decreto Ley N.º 25967 y se otorgue al
demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto
Ley N.º 19990.
2. Que no cabe invocar para el presente
caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia
pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter
continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado
por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte
del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
3. Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
4. Que, conforme aparece de autos, el
demandante cesó en su actividad laboral el cuatro de octubre de mil novecientos
noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente
se advierte que, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y dos,
presentó su solicitud, acogiéndose al régimen pensionario establecido en el
mencionado Decreto Ley.
5. Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 007-96-I/TC, el Tribunal Constitucional considera que el estatuto legal, según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio las pensiones derivadas de este derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditada a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley Nº 25967 se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo a lo consagrado en el artículo 187º y Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
6. Que,al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento sesenta y siete, su
fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
sentencia apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en
consecuencia, inaplicable para el demandante las Resoluciones N.os 22820-93
y 24415-94 y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con
arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D