COMPAÑÍA PESQUERA SARIMÓN S.A.
En Lima, a los cinco días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Compañía Pesquera Sarimón S.A. contra la
sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiocho de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la
demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Compañía
Pesquera Sarimón S.A. interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en
la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de
que se declaren inaplicable los artículos 109º y siguientes del Decreto
Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a
la Renta,y sin efecto legal la Orden de Pago Nº 141-1-04373, ascendente a la
suma de cuarenta y un mil setenta y un nuevos soles (S/. 41,071.00) más cuatrocientos
veintuno nuevos soles (S/. 421.00) por concepto de intereses, correspondiente
al mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis; y la Resolución de
Ejecución Coactiva Nº 141-06-01623, ambas notificadas el cinco de febrero de
mil novecientos noventa y siete.
La demandante
señala que los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, Ley
del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, supone una
desnaturalización del impuesto a la renta. Asimismo, señala que el
requerimiento de pago de las sumas antes señaladas, sin considerar la situación
de pérdida por la que atraviesa la empresa, constituye violación de los
siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos,
de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad
jurídica. Indica que no está obligada a agotar la vía previa de conformidad al
artículo 28º inciso 1) y 2) de la Ley Nº 2506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo,
al habérsele iniciado el proceso de cobranza coactiva y porque para presentar
reclamación ante la Sunat primero debe pagar la suma acotada.
La Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria, indica que el Impuesto Mínimo a la Renta
se encuentra sustentado en el inciso c) del artículo 2º del Decreto Legislativo
Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, señala que el hecho que no se
obtenga utilidad no significa que no se tenga renta, toda vez que utilidad es
un término económico, mientras que renta es un concepto jurídico.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, a fojas sesenta, con fecha treinta de abril de
mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda por considerar
que la demandante pretende obtener una exoneración tributaria a través de la
vía judicial.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa, con fecha veintiocho de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por
considerar que la pretensión de la demandante debe ser discutida en otra vía
donde se puedan evaluar diversas pruebas. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.-
Que, no se ha acreditado en autos que Compañía Pesquera Sarimón S.A. haya
interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago Nº 141-1-04373.
Y, por lo tanto la demandante inició la presente Acción de Amparo sin haber
agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la
Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2.- Que, Compañía Pesquera Sarimón S.A., no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:
a) De
conformidad al artículo 117º del Decreto Legislativo Nº 816, Código Tributario,
la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de
la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este
plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo
119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza
coactiva.
b) Asimismo,
como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario,
el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que: “tratándose de Ordenes de Pago y cuando
medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser
improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo
establece que: “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere,
además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que
se realice el pago”.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa,
su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
MLC