EXP. N° 045-98-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA PESQUERA SARIMÓN S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Pesquera Sarimón S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Compañía Pesquera Sarimón S.A. interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicable los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta,y sin efecto legal la Orden de Pago Nº 141-1-04373, ascendente a la suma de cuarenta y un mil setenta y un nuevos soles (S/. 41,071.00) más cuatrocientos veintuno nuevos soles (S/. 421.00) por concepto de intereses, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis; y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 141-06-01623, ambas notificadas el cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete.

 

La demandante señala que los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, supone una desnaturalización del impuesto a la renta. Asimismo, señala que el requerimiento de pago de las sumas antes señaladas, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa, constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica. Indica que no está obligada a agotar la vía previa de conformidad al artículo 28º inciso 1) y 2) de la Ley Nº 2506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, al habérsele iniciado el proceso de cobranza coactiva y porque para presentar reclamación ante la Sunat primero debe pagar la suma acotada.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, indica que el Impuesto Mínimo a la Renta se encuentra sustentado en el inciso c) del artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, señala que el hecho que no se obtenga utilidad no significa que no se tenga renta, toda vez que utilidad es un término económico, mientras que renta es un concepto jurídico.  

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas sesenta, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante pretende obtener una exoneración tributaria a través de la vía judicial.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser discutida en otra vía donde se puedan evaluar diversas pruebas. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.- Que, no se ha acreditado en autos que Compañía Pesquera Sarimón S.A. haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago Nº 141-1-04373. Y, por lo tanto la demandante inició la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.- Que, Compañía Pesquera Sarimón S.A., no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

 

a) De conformidad al artículo 117º del Decreto Legislativo Nº 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

b) Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que: “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que: “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

    MLC