EXP. N°  045-99-AA/TC

MANUEL E.HITO CCALLA Y OTROS

AREQUIPA        

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel E. Hito Ccalla y otros contra la resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ochenta y tres, su fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente demanda de Acción de Amparo interpuesta. Expresan como fundamentos, que la Sala Juzgadora aplicó indebidamente el artículo 37° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, por cuanto el Pacto Colectivo o Convención Colectiva de fecha cuatro de marzo de 1992, regulado por la anterior Constitución, celebrado entre trabajadores y la Municipalidad de Arequipa, esta vigente y no ha sido derogado por declaración expresa.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Manuel E. Hito Ccalla, don Leonidas Jorge Herrera Paz, don Hector Lazo Gutierrez y don Heradio Carpio Oviedo interponen demanda de Acción de Amparo contra el Concejo Provincial de Arequipa, representado por su señor Alcalde don Roger Cáceres Pérez, solicitando que la comuna demandada cumpla con las obligaciones aprobadas por Trato Directo o Convención Colectiva de fecha cuatro de marzo de 1992, por  haberse  violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, derecho de petición, a la remuneración y beneficios sociales que le amparan los artículos 2° y 54° de la Constitución Política del Estado de 1993 y artículos 1°, 2° 4°, 24° inciso 13), 28° de la Ley N° 23506; refiriendo como hechos que en su condición de empleados del Concejo Provincial de Arequipa, por intermedio de su sindicato presentaron un pliego de reclamos contra la empleadora, realizándose, el día cuatro de marzo de 1992, una sesión de Trato Directo con los representantes del Municipio, que terminó en un acuerdo colectivo favorable a ambas partes, acordándose otorgar un incremento mensual de S/. 300.oo, a partir de julio de 1992 otro incremento de S/. 100.oo mensuales; tres remuneraciones mínimas por concepto de bonificación por Escolaridad, por el día internacional del trabajo, día de la madre, día de Arequipa y día del Trabajador Municipal, un sueldo integro por vacaciones, mas todos los beneficios logrados en pactos anteriores; que con fecha cuatro de marzo de 1992, se dictó la Resolución Municipal N° 152-E que aprobó el acta de trato directo de esa fecha; que con fecha 25 de marzo de 1992 se suscribió un acta complementaria, por la cual se fijaban nuevas  fechas  para hacerse efectivos el incremento de los cien nuevos soles, la bonificación por el día de la madre y por vacaciones; que con fecha 27 de abril de 1993, mediante Resolución Municipal N° 103-E el nuevo Alcalde del Concejo demandado, anuló el Pacto Colectivo de fecha cuatro de marzo de 1992; que mediante Resolución N° 2080 de fecha 25 de mayo de 1993 se dejó sin efecto legal la Resolución N° 103-E de veintisiete de abril de 1993; que habían cesado en su relación laboral con la demandada en el año de 1996.

 

El demandado, Concejo Provincial de Arequipa, representado por su apoderado don Félix Tito Gonza contesta la demanda deduciendo las excepciones de litispendencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa previa, precisando que los demandantes habían interpuesto con anterioridad Acciones de Amparo en las que también reclaman el  pago de diversos conceptos, entre ellos el pago de beneficios sociales y remuneraciones; que los demandantes no han probado el haber agotado la vía administrativa, ni los canales procesales respectivos para reclamar los derechos que consideren lesionados, tanto mas aún que no existe resolución administrativa que cause estado; que los demandantes solicitan el pago de diversas sumas y conceptos, lo cual no es legal ya que los convenios y pactos colectivos, según el Código Civil, pueden ser declarados nulos, cuando atentan y afectan el Interés Público y Nacional.

           

El Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, a fojas sesenta, declara fundada la excepción de litispendencia en relación a Jorge Leonidas Herrera Paz y Héctor Lazo Gutierrrez, e infundada la demanda interpuesta por don Manuel E. Hito Ccalla y Heradio Carpio Oviedo por considerar principalmente que, no obstante estar obligados los accionantes a probar que la entidad demandada les negó el pago de sus beneficios sociales, éstos no llegan a probar dicho extremo; así, también, no acreditan haber efectuado gestión alguna para cobrar sus beneficios sociales,  como tampoco lo han reclamado expresamente; por lo tanto, la acción de amparo incoada deviene en infundada en razón a que no se ha probado objetivamente la violación, negación o recorte de algún derecho constitucional.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a fojas ochenta y tres, revoca la apelada, por estimar que teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 37° de la Ley N° 23506, el cual establece que el término para el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación y habiendo transcurrido casi cinco años entre la fecha en que se expidió la Resolución Municipal N° 2080 y la fecha en que se ha interpuesto esta acción, el derecho de los actores ha caducado.

 

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:  

1.- Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;

2.- Que, los demandantes no han acreditado en autos  la presunta amenaza o violación de sus derechos de rango constitucional, a lo que se añade que la Acción de Amparo por ser una vía sumarísima y carente de estación probatoria, no es la correcta para resolver el caso que nos ocupa;

3.- Que, la supuesta violación de derechos constitucionales se habría producido al momento de emitirse la Resolución Municipal N° 103-E de fecha veintisiete de abril de 1993 y/o al emitirse la Resolución Municipal N° 2080 el día veinticinco de Mayo de 1995;

4.- Que, los demandantes presentaron su demanda de Acción de Amparo en fecha  catorce de mayo de 1998, vale decir luego de transcurridos casi cinco años de producida la presunta violación de sus derechos;

5.- Que, el artículo 37° de la Ley N° 23506, establece que: “ El ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.”,

6.- Que, de autos no se aprecia que los demandantes hubiesen tenido impedimento para poder plantear su demanda de Acción de Amparo oportunamente,

7.- Que, habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506, la presente acción resulta caduca.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la  Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ochenta y tres, su fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocó la apelada que declaró fundada la excepción de litispendencia  en relación a Jorge Leonidas Herrera paz y Hector Lazo Gutierrrez e infundada la demanda interpuesta por Manuel E. Hito Ccalla y Heradio Carpio Oviedo y reformándola declaró IMPROCEDENTE la demanda; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuado.

 

S.S.

 

Acosta Sánchez;

Díaz Valverde;

Nugent;

García Marcelo.

 

FCV