EXP. N.° 046-99-AA/TC
AREQUIPA
ALEJANDRO YANQUE FLORES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintinueve días del mes de enero de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Alejandro
Yanque Flores contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha
trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Alejandro Yanque Flores interpone Acción de Amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se deje sin efecto
la Resolución N.º 21794-93, expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa,
División Regional de Pensiones, por haber violado el artículo 103º de la
Constitución Política del Perú, al aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.º
25967, en lugar del Decreto Ley N.º 19990 que le corresponde para el cálculo de
su pensión de jubilación.
La Oficina de
Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y falta de
agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de las excepciones
planteadas, contesta la demanda manifestando que el cálculo del monto de la
pensión efectuado al demandante se ha hecho conforme a lo establecido en el
Decreto Ley N.º 25967, aclarando que si existe disconformidad en el monto
señalado o si el demandante considera que ha habido algún error en el cálculo,
la vía adecuada para satisfacer esta pretensión será a través de una acción
contencioso-administrativa.
El Tercer Juzgado Especializado en Trabajo de Arequipa, a fojas ciento seis, con fecha uno de julio de mil novecientos
noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que de los actuados
se aprecia que el demandante cesó en sus actividades laborales el treinta de
noviembre de mil novecientos noventa y uno, encontrándose sujeto al régimen del
Decreto Ley N.º 19990, sin embargo, la demandada procedió a fijar la pensión
del demandante conforme a las normas del Decreto Ley N.º 25967, lo que
contraviene lo dispuesto en el artículo 187º de la Constitución Política de
1979, concordante con el artículo 103º de la Constitución vigente.
La Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento cuarenta y cinco,
con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la
sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el
demandante no agotó las vías previas. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el petitorio de la demanda se circunscribe a que se deje sin efecto la Resolución N.º 21794-93, que obra en autos a fojas dos, expedida por la Gerencia Departamental Arequipa-División Regional de Pensiones, expedida al amparo del Decreto Ley N.º 25967 y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
2. Que, no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
3. Que, en el presente caso, por la
naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene
carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible
el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del
artículo 28º de la Ley N.º 23506.
4. Que, conforme aparece de autos, el demandante cesó en su actividad laboral el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido en el mencionado Decreto Ley.
5. Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente
N.º 007-96-I/TC, el Tribunal Constitucional considera que el estatuto legal,
según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante, es el
Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por
dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su
patrimonio las pensiones derivadas de este derecho, en virtud del mandato
expreso de la ley y que no está supeditada a la decisión de la demandada; en
consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el
Decreto Ley N.º 25967 se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con
posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen
previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con
anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo a lo
consagrado en el artículo 187º y Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución Política de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y
posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política de 1993.
6. Que, al haberse resuelto la solicitud
del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se
ha vulnerado su derecho pensionario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha trece de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, que revocando la sentencia apelada declaró improcedente la
demanda; y reformándola declara FUNDADA la
Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución
N.º 21794-93, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con
arreglo al Decreto Ley Nº 19990. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO