EXP. 047-96-AA/TC

LA LIBERTAD

FLOR DE MARÍA LA TORRE MARTELL

 

 

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cinco días de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Flor de María La Torre Martell contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintisiete, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

 

ANTECEDENTES:

Doña Flor de María La Torre Martell interpone Acción de Amparo contra el Director General de la Dirección Regional de Salud-La Libertad, don César Jaramillo Vereau, y el Presidente de la Junta Transitoria de Administración Regional La Libertad, don Noé Inafuku Higa, por violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, libre desarrollo y debido proceso.

 

Alega la demandante que mediante Memorándum N° 068-94-DIRES.LL/SERUMS, así como el Proveído N° 103-94-DIRES.LL/SERUMS se dispuso que a partir del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y hasta el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, realizara su Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) en el Centro de Salud de Salaverry. Refiere que mediante Resolución Directoral N° 0264-94-DIRES/, se autorizó, en vía de regularización, que la demandante cumpla el Servicio Equivalente del SERUMS, asistiendo tres veces por semana, durante doce meses al referido Centro de Salud de Salaverry.

 

Precisa que durante los meses de mayo y junio de mil novecientos noventa y cuatro ha asistido normalmente, pero que, desde el mes de julio a octubre de mil novecientos noventa y cuatro, los requerimientos del servicio fueron a tiempo completo, de manera que en estos últimos cuatro meses acumuló el doble del tiempo, faltándole sólo dos meses (noviembre y diciembre) para completar su SERUMS.

 

Indica que, no obstante lo anterior, mediante Resolución Directoral N° 00391-94-DIRES/LL, el Director General de la Dirección Regional de Salud dejó sin efecto la Resolución Directoral N° 0264-94-DI-RES/LL, que la autorizaba a realizar su SERUMS, arguyendo que habría incumplido la precitada resolución. Recuerda que interpuso su Recurso de Reconsideración, el que fue declarado improcedente tras señalarse que habría cometido una falta grave consistente en haber adulterado los partes de asistencia y falsificado la firma de la doctora Zoila Díaz Elera. Frente a dicha resolución, precisa, interpuso su Recurso de Apelación, el que no ha sido resuelto, no obstante haber transcurrido los treinta días hábiles previstos por la ley.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) La expedición de la Resolución Ejecutiva Regional N° 316-95-CTAR-LL, se ha realizado dentro de las atribuciones conferidas mediante ley y sin que se hayan violado derechos constitucionales; b) La demandante incumplió lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 0264-94-DIRES/LL, así como la Ley N° 23330 y la Resolución Ministerial N° 0184-93-SA.DM; c) Las faltas graves que se imputan a la demandante se encuentran acreditadas por los diversos informes presentados mediante oficios N° 069-94-DIRES/LL-PLANIF, N° 118-94-CSS y N° 001-95.  

 

Con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo expidió resolución declarando fundada la demanda, por considerar, principalmente, que antes de expedirse la resolución que causa agravio a los derechos constitucionales de la demandante, no se respetó el derecho al debido proceso.

 

Interpuesto el recurso de apelación, con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expide resolución, revocando la apelada, y reformándola, la declara improcedente por estimar, principalmente, que la expedición de la resolución que le causa agravio, se ha debido al incumplimiento de las obligaciones laborales de la demandante. Interpuesto el recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución Directoral N° 00391-94-DIRES/LL, su fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Resolución Directoral N° 0076-95-DIRES/LL su fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada permita a la demandante realizar el SERUMS-EQUIVALENTE de Servicio Social en el Centro de Salud al que fue designada por Resolución Directoral N° 0264-94-DIRES/LL, por el término y la modalidad que se le asignara.

2.      Que, siendo ello así, y dado que según se está a lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 0264-94-DIRES/LL, la autorización, en vía de regularización, para que la demandante cumpla el Servicio Equivalente del SERUMS, regía para el periodo comprendido entre el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro al veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco;  a la fecha, la posibilidad de que este Colegiado pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia constitucional carece de objeto, pues la presunta violación de los derechos constitucionales de la demandante se ha tornado en irreparable, siendo de aplicación lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintisiete, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ECM