EXP.
047-96-AA/TC
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los cinco días de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Flor de
María La Torre Martell contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintisiete,
su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Flor de María La Torre Martell interpone Acción
de Amparo contra el Director General de la Dirección Regional de Salud-La
Libertad, don César Jaramillo Vereau, y el Presidente de la Junta Transitoria
de Administración Regional La Libertad, don Noé Inafuku Higa, por violación de
sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, libre desarrollo y
debido proceso.
Alega la demandante que mediante Memorándum N°
068-94-DIRES.LL/SERUMS, así como el Proveído N° 103-94-DIRES.LL/SERUMS se
dispuso que a partir del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro
y hasta el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, realizara su
Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) en el Centro de Salud de
Salaverry. Refiere que mediante Resolución Directoral N° 0264-94-DIRES/, se
autorizó, en vía de regularización, que la demandante cumpla el Servicio
Equivalente del SERUMS, asistiendo tres veces por semana, durante doce meses al
referido Centro de Salud de Salaverry.
Precisa que durante los meses de mayo y junio de mil
novecientos noventa y cuatro ha asistido normalmente, pero que, desde el mes de
julio a octubre de mil novecientos noventa y cuatro, los requerimientos del
servicio fueron a tiempo completo, de manera que en estos últimos cuatro meses
acumuló el doble del tiempo, faltándole sólo dos meses (noviembre y diciembre)
para completar su SERUMS.
Indica que, no obstante lo anterior, mediante
Resolución Directoral N° 00391-94-DIRES/LL, el Director General de la Dirección
Regional de Salud dejó sin efecto la Resolución Directoral N°
0264-94-DI-RES/LL, que la autorizaba a realizar su SERUMS, arguyendo que habría
incumplido la precitada resolución. Recuerda que interpuso su Recurso de
Reconsideración, el que fue declarado improcedente tras señalarse que habría
cometido una falta grave consistente en haber adulterado los partes de
asistencia y falsificado la firma de la doctora Zoila Díaz Elera. Frente a
dicha resolución, precisa, interpuso su Recurso de Apelación, el que no ha sido
resuelto, no obstante haber transcurrido los treinta días hábiles previstos por
la ley.
Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal del
Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad,
quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) La expedición de
la Resolución Ejecutiva Regional N° 316-95-CTAR-LL, se ha realizado dentro de
las atribuciones conferidas mediante ley y sin que se hayan violado derechos
constitucionales; b) La demandante incumplió lo dispuesto por la Resolución
Directoral N° 0264-94-DIRES/LL, así como la Ley N° 23330 y la Resolución
Ministerial N° 0184-93-SA.DM; c) Las faltas graves que se imputan a la
demandante se encuentran acreditadas por los diversos informes presentados
mediante oficios N° 069-94-DIRES/LL-PLANIF, N° 118-94-CSS y N° 001-95.
Con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y
cinco, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo expidió
resolución declarando fundada la demanda, por considerar, principalmente, que
antes de expedirse la resolución que causa agravio a los derechos
constitucionales de la demandante, no se respetó el derecho al debido proceso.
Interpuesto el recurso de apelación, con fecha
diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expide resolución,
revocando la apelada, y reformándola, la declara improcedente por estimar,
principalmente, que la expedición de la resolución que le causa agravio, se ha
debido al incumplimiento de las obligaciones laborales de la demandante.
Interpuesto el recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los
actuados son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se
acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin
efecto la Resolución Directoral N° 00391-94-DIRES/LL, su fecha catorce de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Resolución Directoral N°
0076-95-DIRES/LL su fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y
cinco, y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada permita a la demandante
realizar el SERUMS-EQUIVALENTE de Servicio Social en el Centro de Salud al que
fue designada por Resolución Directoral N° 0264-94-DIRES/LL, por el término y
la modalidad que se le asignara.
2.
Que, siendo ello así, y
dado que según se está a lo dispuesto por la Resolución Directoral N°
0264-94-DIRES/LL, la autorización, en vía de regularización, para que la
demandante cumpla el Servicio Equivalente del SERUMS, regía para el periodo
comprendido entre el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro al
veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco; a la fecha, la posibilidad de que este Colegiado pueda
pronunciarse sobre el fondo de la controversia constitucional carece de objeto,
pues la presunta violación de los derechos constitucionales de la demandante se
ha tornado en irreparable, siendo de aplicación lo dispuesto por el inciso 1)
del artículo 6° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas ciento veintisiete, su fecha diecinueve de setiembre
de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario
Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO