KENTON PERUANA
S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Kenton Peruana S.A. contra la Sentencia expedida
por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa
y seis, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Kenton Peruana
S.A. interpone Acción de Amparo contra la Superintendente Nacional de Aduanas,
doña Carmen Higaona de Guerra, y treinta y cinco congresistas : don Andrés
Reggiardo Sayán, don Enrique Chirinos Soto, don Jorge Trelles Vallejo, don Ernesto
Gamarra Olivares, don Julio Castro Gómez, don Francisco Tudela Van Breugel
Douglas, doña Gloria Helfer Palacios, don Juan Bosco Hermoza Ríos, don Xavier
Barrón Cebreros, don Jorge Nakamura Hinostroza, doña Nicolasa Villar de
Posadas, don Guillermo Ysisola Farfán, don Víctor Meléndez Campo, don Mario
Paredes Cueva, don Pedro Cáceres Velásquez, don Pedro Vílchez Malpica, don Juan
Carrión Ruiz, don Miguel Pajares Ruiz, don Juan Cruzado Mantilla, don Rómulo
Guerra Ayala, don Mario Ocharán Zegarra, don Luis Enrique Tord Romero, don
Manuel La Torre Bardales, don Carlos Reátegui Trigoso, Carlos León Trelles, don
Jorge Alfonso Velásquez Ureta, don Jorge Figueroa Vizcarra, don Humberto
Sambucetti Pedraglio, don Pablo Ernesto Tello Tello, don Anastasio Vega Asencio,
don Eusebio Vicuña Vásquez, don Juan Guillermo Carpio Muñoz, don Genaro
Colchado Arellano, don Gustavo García Mundaca y don Pedro García Saavedra; para
que: 1) Se dejen sin efecto las resoluciones de la Superintendencia Nacional de
Aduanas N.º 000422, 000463 y 000196, de fecha seis, diecinueve y veintiocho de
abril de mil novecientos noventa y tres, por las que se les “arrebató” treinta
y seis automóviles marca Daihatsu
modelo SG, violando su derecho de
propiedad; 2) Se abra instrucción contra los demandados; 3) Se les otorgue una
indemnización por el daño causado; y 4) Se declare la inaplicabilidad de la Circular
N.º 46-104-92-SUNAD.
Kenton Peruana
S.A. señala que por las resoluciones antes mencionadas, la Superintendencia
Nacional de Aduanas se adjudicó un automóvil, y los otros treinta y cinco
automóviles fueron adjudicados al Congreso Constituyente Democrático.
Los
congresistas don Jorge Figueroa Vizcarra, don Humberto Sambucetti Pedraglio,
don Eusebio Vicuña Vásquez, don Juan Cruzado Mantilla, don Andrés Reggiardo
Sayán, don Julio Castro Gómez, don Juan Carrión Ruiz y doña Gloria Helfer
Palacios, y, a fojas ciento sesenta y siete, don Francisco Tudela Van Breugel
Douglas, a fojas ciento noventa y uno, don Carlos León Trelles, a fojas
doscientos nueve, don Genaro Colchado Arellano, deducen la excepción de falta
de legitimidad para obrar, toda vez que los automóviles fueron adjudicados al
Congreso Constituyente Democrático; y al contestar la demanda señalan que en su
condición de congresistas tienen derecho al antejuicio constitucional. Indican
que el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, Kenton Peruana S.A.
interpuso una Acción de Amparo contra la Superintendente Nacional de Aduanas,
doña Carmen Higaona de Guerra, y el Presidente del Congreso Constituyente
Democrático, don Jaime Yoshiyama Tanaka, de la cual se desistieron, en
consecuencia, adquirió la calidad de cosa juzgada. Asimismo, los vehículos
fueron adjudicados conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo N.º
772, Nueva Ley General de Aduanas, y, el Decreto Ley N.º 26020, Ley Orgánica de
la Superintendencia Nacional de Aduanas. Indican también que la demanda fue
interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Don Francisco Tudela Van Breugel Douglas señaló
que con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, devolvió el
automóvil Daihatsu que le fuera
asignado; y don Genaro Colchado Arellado indicó que no se le había asignado
ningún vehículo Daihatsu.
El Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de
Aduanas, al contestar la demanda señala que se trata de una acción caduca. Y,
el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, Kenton Peruana S.A.
interpuso una Acción de Amparo contra la Superintendente Nacional de Aduanas,
doña Carmen Higaona de Guerra y el Presidente del Congreso Constituyente
Democrático, don Jaime Yoshiyama Tanaka, de la cual se desistieron, por lo
tanto, adquirió la calidad de cosa juzgada. Señala también que la adjudicación
de los treinta y seis vehículos se realizó conforme al Decreto Legislativo N.º
772, Nueva Ley General de Aduanas, y su Reglamento, el Decreto Ley N.º 26020,
Ley Orgánica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y su Estatuto.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones
Exteriores y por Resolución N.º 229-94-JUS, del Poder Legislativo, al contestar
la demanda señala que los vehículos fueron adjudicados al Congreso
Constituyente Democrático por la Superintendencia Nacional de Aduanas, por lo
que ni el Congreso ni los congresistas tuvieron participación en los hechos que
refiere la demandante; y los vehículos materia de la presente Acción de Amparo
fueron asignados conforme al Decreto Legislativo N.º 772. Asimismo, señala que
la presente acción es caduca y que los hechos que se refieren en la demanda tienen
calidad de cosa juzgada, toda vez que en una Acción de Amparo anterior, por los
mismos hechos, la demandante se desistió.
Kenton Peruana
S.A. a fojas doscientos noventa y cinco, se desiste parcialmente de la demanda
interpuesta contra don Francisco Tudela Van Breugel Douglas, don Genaro
Colchado Arellano y don Humberto Sambucetti Pedraglio.
Don Pedro
García Saavedra, a fojas trescientos cincuenta y siete, contesta la demanda con
los mismos fundamentos de los demandados antes mencionados.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, a fojas trescientos setenta y cinco, con
fecha trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente
la demanda, por considerar que al haberse desistido la demandante en una Acción
de Amparo anterior se produjo los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, no se
ha agotado la vía previa, y la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido
en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
La Cuarta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos sesenta y
siete, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis,
confirmó la apelada, por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del
plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus
y Amparo; y, asimismo, la demandante interpuso acción contecioso-administrativa
contra la Superintendencia Nacional de Aduanas por la mismas resoluciones
cuestionadas en autos, hecho que se encuadra en lo establecido en el artículo
6º inciso 3) de la Ley N.º 23506.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas treinta y cuatro del Cuaderno de Nulidad, con fecha
veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró no haber nulidad
en la sentencia de vista e improcedente la demanda porque la demanda fue
interpuesta vencido el plazo de caducidad. Contra
esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación del derecho constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que Kenton Peruana S.A. solicita,
mediante la presente Acción de Amparo, se dejen sin efecto las resoluciones N.os
000422, 000463 y 000196, de fecha seis, diecinueve, y veintiocho de abril de
mil novecientos noventa y tres. Con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos
noventa y tres, Kenton Peruana S.A. interpuso Recurso de Reclamación,
reconsideración y apelación contra las resoluciones N.os 000422 y
000463, contraviniendo lo establecido en el artículo 105º del Decreto Supremo N.º
006-67-SC, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
modificado por el Decreto Ley N.º 26111, que establece que los recursos
impugnativos se ejercerán por una sola vez en cada proceso, y nunca
simultáneamente.
3. Que, al haberse interpuesto la demanda
el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, transcurrió en
exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º
23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas treinta y cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha veinticuatro de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la
sentencia de vista declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT