EXP. N.° 047-97-AA/TC

LIMA

KENTON PERUANA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Kenton Peruana S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Kenton Peruana S.A. interpone Acción de Amparo contra la Superintendente Nacional de Aduanas, doña Carmen Higaona de Guerra, y treinta y cinco congresistas : don Andrés Reggiardo Sayán, don Enrique Chirinos Soto, don Jorge Trelles Vallejo, don Ernesto Gamarra Olivares, don Julio Castro Gómez, don Francisco Tudela Van Breugel Douglas, doña Gloria Helfer Palacios, don Juan Bosco Hermoza Ríos, don Xavier Barrón Cebreros, don Jorge Nakamura Hinostroza, doña Nicolasa Villar de Posadas, don Guillermo Ysisola Farfán, don Víctor Meléndez Campo, don Mario Paredes Cueva, don Pedro Cáceres Velásquez, don Pedro Vílchez Malpica, don Juan Carrión Ruiz, don Miguel Pajares Ruiz, don Juan Cruzado Mantilla, don Rómulo Guerra Ayala, don Mario Ocharán Zegarra, don Luis Enrique Tord Romero, don Manuel La Torre Bardales, don Carlos Reátegui Trigoso, Carlos León Trelles, don Jorge Alfonso Velásquez Ureta, don Jorge Figueroa Vizcarra, don Humberto Sambucetti Pedraglio, don Pablo Ernesto Tello Tello, don Anastasio Vega Asencio, don Eusebio Vicuña Vásquez, don Juan Guillermo Carpio Muñoz, don Genaro Colchado Arellano, don Gustavo García Mundaca y don Pedro García Saavedra; para que: 1) Se dejen sin efecto las resoluciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas N.º 000422, 000463 y 000196, de fecha seis, diecinueve y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, por las que se les “arrebató” treinta y seis automóviles marca Daihatsu modelo SG, violando su derecho de propiedad; 2) Se abra instrucción contra los demandados; 3) Se les otorgue una indemnización por el daño causado; y 4) Se declare la inaplicabilidad de la Circular N.º 46-104-92-SUNAD.

 

Kenton Peruana S.A. señala que por las resoluciones antes mencionadas, la Superintendencia Nacional de Aduanas se adjudicó un automóvil, y los otros treinta y cinco automóviles fueron adjudicados al Congreso Constituyente Democrático.

 

Los congresistas don Jorge Figueroa Vizcarra, don Humberto Sambucetti Pedraglio, don Eusebio Vicuña Vásquez, don Juan Cruzado Mantilla, don Andrés Reggiardo Sayán, don Julio Castro Gómez, don Juan Carrión Ruiz y doña Gloria Helfer Palacios, y, a fojas ciento sesenta y siete, don Francisco Tudela Van Breugel Douglas, a fojas ciento noventa y uno, don Carlos León Trelles, a fojas doscientos nueve, don Genaro Colchado Arellano, deducen la excepción de falta de legitimidad para obrar, toda vez que los automóviles fueron adjudicados al Congreso Constituyente Democrático; y al contestar la demanda señalan que en su condición de congresistas tienen derecho al antejuicio constitucional. Indican que el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, Kenton Peruana S.A. interpuso una Acción de Amparo contra la Superintendente Nacional de Aduanas, doña Carmen Higaona de Guerra, y el Presidente del Congreso Constituyente Democrático, don Jaime Yoshiyama Tanaka, de la cual se desistieron, en consecuencia, adquirió la calidad de cosa juzgada. Asimismo, los vehículos fueron adjudicados conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo N.º 772, Nueva Ley General de Aduanas, y, el Decreto Ley N.º 26020, Ley Orgánica de la Superintendencia Nacional de Aduanas. Indican también que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Don Francisco Tudela Van Breugel Douglas señaló que con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, devolvió el automóvil Daihatsu que le fuera asignado; y don Genaro Colchado Arellado indicó que no se le había asignado ningún vehículo Daihatsu. 

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas, al contestar la demanda señala que se trata de una acción caduca. Y, el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, Kenton Peruana S.A. interpuso una Acción de Amparo contra la Superintendente Nacional de Aduanas, doña Carmen Higaona de Guerra y el Presidente del Congreso Constituyente Democrático, don Jaime Yoshiyama Tanaka, de la cual se desistieron, por lo tanto, adquirió la calidad de cosa juzgada. Señala también que la adjudicación de los treinta y seis vehículos se realizó conforme al Decreto Legislativo N.º 772, Nueva Ley General de Aduanas, y su Reglamento, el Decreto Ley N.º 26020, Ley Orgánica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y su Estatuto.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y por Resolución N.º 229-94-JUS, del Poder Legislativo, al contestar la demanda señala que los vehículos fueron adjudicados al Congreso Constituyente Democrático por la Superintendencia Nacional de Aduanas, por lo que ni el Congreso ni los congresistas tuvieron participación en los hechos que refiere la demandante; y los vehículos materia de la presente Acción de Amparo fueron asignados conforme al Decreto Legislativo N.º 772. Asimismo, señala que la presente acción es caduca y que los hechos que se refieren en la demanda tienen calidad de cosa juzgada, toda vez que en una Acción de Amparo anterior, por los mismos hechos, la demandante se desistió.

 

Kenton Peruana S.A. a fojas doscientos noventa y cinco, se desiste parcialmente de la demanda interpuesta contra don Francisco Tudela Van Breugel Douglas, don Genaro Colchado Arellano y don Humberto Sambucetti Pedraglio.

 

Don Pedro García Saavedra, a fojas trescientos cincuenta y siete, contesta la demanda con los mismos fundamentos de los demandados antes mencionados.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas trescientos setenta y cinco, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar que al haberse desistido la demandante en una Acción de Amparo anterior se produjo los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, no se ha agotado la vía previa, y la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos sesenta y siete, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada, por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo; y, asimismo, la demandante interpuso acción contecioso-administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas por la mismas resoluciones cuestionadas en autos, hecho que se encuadra en lo establecido en el artículo 6º inciso 3) de la Ley N.º 23506.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas treinta y cuatro del Cuaderno de Nulidad, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda porque la demanda fue interpuesta vencido el plazo de caducidad. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación del derecho constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.         Que Kenton Peruana S.A. solicita, mediante la presente Acción de Amparo, se dejen sin efecto las resoluciones N.os 000422, 000463 y 000196, de fecha seis, diecinueve, y veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres. Con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, Kenton Peruana S.A. interpuso Recurso de Reclamación, reconsideración y apelación contra las resoluciones N.os 000422 y 000463, contraviniendo lo establecido en el artículo 105º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, modificado por el Decreto Ley N.º 26111, que establece que los recursos impugnativos se ejercerán por una sola vez en cada proceso, y nunca simultáneamente.

 

3.         Que, al haberse interpuesto la demanda el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, transcurrió en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la sentencia de vista declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

    MLC