EXP. N.° 047-98-AA/TC
LIMA
EL ÁLAMO S.A. EX SOCIEDAD AGENTE DE BOLSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por El Álamo S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El Álamo S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa interpone Acción de Amparo contra la Bolsa de Valores de Lima a fin de que cese en su negativa u omisión de incorporarla como accionista en la constitución de Cavali ICLV S.A., lo que constituye una "amenaza de violación a su derecho de propiedad". La demandante señala que por Resolución de Conasev N.º 050-93-EF/94.10, se le autorizó a actuar como sociedad agente de bolsa y para iniciar sus actividades adquirió un certificado de participación. Este certificado de participación, conforme al Estatuto de la Bolsa de Valores de Lima, constituye la cuota de asociación y representa el patrimonio de la Bolsa de Valores, de la cual la Caja de Valores y Liquidaciones --Cavali-- constituye una unidad interna. Por lo tanto, también forma parte de su patrimonio.
En octubre de mil novecientos noventa y seis, estando aún vigente su autorización de funcionamiento, se expidió el Decreto Legislativo N.º 861, Ley de Mercado de Valores, que establece en la Novena Disposición Transitoria, que las bolsas ya no pueden prestar servicios correspondientes a las instituciones de compensación y liquidación de valores; y, como la Bolsa de Valores de Lima prestaba ese servicio a través de su unidad interna denominada Caja de Valores y Liquidaciones (Cavali), se le otorgó plazo hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, para que deje de prestar esos servicios o constituya una sociedad anónima. Para la demandante, esto significa que en ese momento tenía el derecho adquirido de participar como accionista de la nueva sociedad.
Por Resolución de Conasev N.º 569-96-EF/94.10, de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se le revocó la autorización de funcionamiento, lo que no implicaba la pérdida de la condición de titular del certificado de participación.
Por Acuerdo de Asamblea del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, la Bolsa de Valores de Lima acordó escindir la unidad económica y operativa Cavali con el objeto de constituir Cavali S.A., para lo cual citó a las demás sociedades agente de bolsa. Ante esta situación El Álamo S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa, cursó una carta de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, a fin de que se le remita la documentación pertinente de constitución, toda vez que en el artículo 4º de la Resolución de Conasev N.º 156-97-EF/94.10 se estableció que pueden ser transitoriamente accionistas de dichas sociedades quienes sean titulares de certificados de participación, aunque no tengan calidad de asociados de la Bolsa de Valores de Lima. El Alamo S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa considera que el artículo 4º de la Resolución de Conasev N.º 156-97-EF/94.10 corrobora su derecho de propiedad.
La Bolsa de Valores de Lima propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar, y señala que conforme al artículo 188º del Decreto Legislativo Nº 861, Ley de Mercado de Valores, la revocación de la autorización de funcionamiento de una sociedad agente de bolsa importa el cese de la condición de asociado de la respectiva bolsa, por lo que la demandante debió impugnar la Resolución de Conasev N.º 569-96-EF/94.10. Asimismo, indica que el certificado de participación no confiere a la demandante ningún derecho asociativo, pues conforme al artículo 136º del Decreto Legislativo N.º 861, este título sirve para responder por las obligaciones que deriven de las operaciones que ha realizado cuando estaba en funciones como sociedad agente de bolsa.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y ocho, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que si bien a la demandante se le revocó la autorización de funcionamiento como sociedad agente de bolsa, el certificado de participación no fue dispuesto para el pago de obligaciones; en consecuencia, la demandante conserva la titularidad del mencionado título.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que la demandante tendrá que responder con su certificado de participación al haber incumplido con sus obligaciones derivadas de su actuación como sociedad agente de bolsa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MLC