EXP. N.° 047-99-AA/TC

AREQUIPA

JUSTINO LEÓN SANKA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Justino León Sanka contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento cincuenta y siete, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Justino León Sanka interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se dejen sin efecto las resoluciones N.os 21967-93 y 25255-94, expedidas por la Gerencia Departamental de Arequipa, División Regional de Pensiones, por haber violado el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, al aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, en lugar del Decreto Ley N.º 19990 que le corresponde para el cálculo de su pensión de jubilación.

La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de las excepciones planteadas, contesta la demanda manifestando que el cálculo del monto de la pensión efectuado al demandante se ha hecho conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.º 25967. Manifiesta además que el Decreto Ley N.º 25967 se promulgó el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ampliando su ámbito de aplicación a todos los expedientes que se encontraran en trámite al momento de entrar en vigencia este dispositivo.

El Segundo Juzgado Especializado en Trabajo de Arequipa, a fojas ciento diecinueve, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que de los actuados se aprecia que el demandante cesó en sus actividades laborales el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, encontrándose sujeto al régimen del Decreto Ley N.º 19990, sin embargo, la demandada procedió a fijar la pensión del demandante conforme a las normas del Decreto Ley N.º 25967, lo que contraviene el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes que se encuentra prevista en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento cincuenta y siete, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no agotó las vías previas. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el petitorio de la demanda se circunscribe a que se dejen sin efecto las resoluciones N.os 21967-93 y 25255-94, expedidas por la Gerencia Departamental Arequipa-División Regional de Pensiones, al amparo del Decreto Ley N.º 25967 y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
  2. Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
  3. Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  4. Que, conforme aparece de autos, el demandante cesó en su actividad laboral treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido en el mencionado Decreto Ley.
  5. Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente N.º 007-96-I/TC, el Tribunal Constitucionalconsidera que el estatuto legal, según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio las pensiones derivadas de este derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditada a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo a lo consagrado en el artículo 187º y Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
  6. Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el demandante las Resoluciones N.os 21967-93 y 25255-94 y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO