EXP. N.º 048-97-AA/TC
LIMA
EMPRESA PESQUERA
PACÍFICO S.A.
En Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Empresa Pesquera Pacífico S.A. contra la
Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas dieciséis del Cuaderno de Nulidad, su fecha
veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró
improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Ministerio
de Industria, Turismo, Comercio e Integración.
ANTECEDENTES:
Empresa
Pesquera Pacífico S.A., representada por don Augusto Ángeles Ulloa interpone
Acción de Amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Comercio e
Integración para que se declare la no aplicación a su empresa de las
resoluciones viceministeriales N.os 172-85-ICTI-CO-DGCX/OGAL,
173-85-ICTI-CO-DGCX/OGAL, y
174-85-ICTI-CO-DGCX/OGAL, del once de junio de mil novecientos ochenta y cinco.
La primera declara la nulidad de
treinta y cinco resoluciones directorales que reconocían el derecho de la
empresa demandante a los reintegros tributarios y ordena la devolución del monto
total del Certex (Certificado de Exportación) otorgado; la segunda declara,
asimismo, la nulidad de dos resoluciones ministeriales que le otorgaban el
Certex; y la tercera declara improcedente la apelación interpuesta por la
demandante contra tres resoluciones
directorales por las que se le entregó reintegros tributarios; y, de la
Resolución Ministerial N.° 708-85, que resuelve la apelación interpuesta por la
empresa demandante. Ello, por violar su derecho constitucional al debido
proceso.
La demandante señala que: 1) Firmó un contrato de abastecimiento de pescado para consumo humano con la Empresa Pública EPSEP, y el Estado le impuso obligaciones, que cumplió, para autorizar la exportación de sus productos dentro del marco legal de exportación de productos no tradicionales; 2) La Dirección de Comercio Exterior, previa comprobación de los requisitos legales y formales, declara la procedencia de las solicitudes de Certex; y 3) Por un acto unilateral de un funcionario se publican las cuestionadas resoluciones que le retiran el derecho al Certex con argumentos falsos.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Comercio e Integración, don Carlos Paredes Lovera, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que: 1) La Acción de Amparo ha sido planteada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos, después de seis años de expedidas las cuestionadas resoluciones y por ello se ha producido la caducidad de la acción; y 2) Las referidas resoluciones han sido expedidas por órgano competente, en ejercicio de sus funciones y en aplicación de las normas legales de la materia.
El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento diez, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) La demandante ha probado que firmó un contrato de abastecimiento de pescado con la Empresa Pública EPSEP, teniendo al Estado como garante del marco jurídico existente —que es exportadora no tradicional— el ingreso de moneda extranjera al Banco Central de Reserva y que los productos exportados son peruanos; 2) No son válidos los considerandos de las cuestionadas resoluciones; y 3) Se han violado normas básicas del debido proceso administrativo.
La
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
treinta y siete, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis,
revoca la apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara
improcedente. Ello, por considerar que la demandante no puede enervar la
caducidad de la acción con la notificación de la Sentencia emitida por la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, respecto de una Acción de Amparo
interpuesta por los mismos motivos que la presente.
La Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas dieciséis del Cuaderno de Nulidad, con fecha veinticuatro de
octubre de mil novecientos noventa y seis, declara no haber nulidad en la
sentencia de vista. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto
de la demanda es que se declare la no aplicación a la empresa Pesquera
Pacífico S.A. de las resoluciones viceministeriales N.os
172-85-ICTI-CO-DGCX/OGAL, 173-85-ICTI-CO-DGCX/OGAL y 174-85-ICTI-CO-DGCX/OGAL,
y la Resolución Ministerial N.° 708-85, mediante las cuales se dejan sin efecto diversos reintegros
tributarios Certex a favor de la demandante.
2.
Que el artículo 37° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, establece que el
ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida
la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado
en la posibilidad de interponer la acción. Y, en el caso de autos, la
afectación se produjo con la emisión de las resoluciones, a que se refiere el
fundamento anterior, que fueron publicadas en el diario oficial El Peruano en el mes de junio de mil
novecientos ochenta y cinco, y la presente demanda fue interpuesta el diez de
diciembre de mil novecientos noventa y dos; habiendo excedido el plazo para la
caducidad de la acción a que se refiere dicha norma.
3. Que
el artículo 8° de la Ley N° 23506 establece que la resolución final constituye cosa juzgada, únicamente, si es
favorable al recurrente. Ello, a efectos de que el recurrente pueda accionar en
sede judicial siempre que no haya prescrito la acción.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciséis del Cuaderno de
Nulidad, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.