EXP. N.º 048-97-AA/TC

LIMA

EMPRESA PESQUERA

PACÍFICO S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Empresa Pesquera Pacífico S.A. contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciséis del Cuaderno de Nulidad, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Ministerio de Industria, Turismo, Comercio e Integración.

 

ANTECEDENTES:

Empresa Pesquera Pacífico S.A., representada por don Augusto Ángeles Ulloa interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Comercio e Integración para que se declare la no aplicación a su empresa de las resoluciones viceministeriales N.os 172-85-ICTI-CO-DGCX/OGAL, 173-85-ICTI-CO-DGCX/OGAL,  y 174-85-ICTI-CO-DGCX/OGAL, del once de junio de mil novecientos ochenta y cinco. La  primera declara la nulidad de treinta y cinco resoluciones directorales que reconocían el derecho de la empresa demandante a los reintegros tributarios y ordena la devolución del monto total del Certex (Certificado de Exportación) otorgado; la segunda declara, asimismo, la nulidad de dos resoluciones ministeriales que le otorgaban el Certex; y la tercera declara improcedente la apelación interpuesta por la demandante contra tres resoluciones  directorales por las que se le entregó reintegros tributarios; y, de la Resolución Ministerial N.° 708-85, que resuelve la apelación interpuesta por la empresa demandante. Ello, por violar su derecho constitucional al debido proceso.

 

La demandante señala que: 1) Firmó un contrato de abastecimiento de pescado para consumo humano con la Empresa Pública EPSEP, y el Estado le impuso obligaciones, que cumplió, para autorizar la exportación de sus productos dentro del marco legal de exportación de productos no tradicionales; 2) La Dirección de Comercio Exterior, previa comprobación de los requisitos legales y formales, declara la procedencia de las solicitudes de Certex; y 3) Por un acto unilateral de un funcionario se publican las cuestionadas resoluciones que le retiran el derecho al Certex con argumentos falsos.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Comercio e Integración, don Carlos Paredes Lovera, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que: 1) La Acción de Amparo ha sido planteada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos, después de seis años de expedidas las cuestionadas resoluciones y por ello se ha producido la caducidad de la acción; y 2) Las referidas resoluciones han sido expedidas por órgano competente, en ejercicio de sus funciones y en aplicación de las normas legales de la materia.

 

El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento diez, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la  demanda, por considerar que: 1) La demandante ha probado que firmó un contrato de abastecimiento de pescado con la Empresa Pública EPSEP, teniendo al Estado como garante del marco jurídico existente —que es exportadora no tradicional— el ingreso de moneda extranjera al Banco Central de Reserva y que los productos exportados son peruanos; 2) No son válidos los considerandos de las cuestionadas resoluciones; y 3) Se han violado normas básicas del debido proceso administrativo.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y siete, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente. Ello, por considerar que la demandante no puede enervar la caducidad de la acción con la notificación de la Sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, respecto de una Acción de Amparo interpuesta por los mismos motivos que la presente.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas dieciséis del Cuaderno de Nulidad, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara no haber nulidad en la sentencia de vista. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto de la demanda es que se declare la no aplicación a la empresa Pesquera Pacífico S.A. de las resoluciones viceministeriales N.os 172-85-ICTI-CO-DGCX/OGAL, 173-85-ICTI-CO-DGCX/OGAL y 174-85-ICTI-CO-DGCX/OGAL, y la Resolución Ministerial N.° 708-85,  mediante las cuales se dejan sin efecto diversos reintegros tributarios Certex a favor de la demandante.

 

2.                  Que el artículo 37° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece  que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Y, en el caso de autos, la afectación se produjo con la emisión de las resoluciones, a que se refiere el fundamento anterior, que fueron publicadas en el diario oficial El Peruano en el mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco, y la presente demanda fue interpuesta el diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos; habiendo excedido el plazo para la caducidad de la acción a que se refiere dicha norma.

 

3.         Que el artículo 8° de la Ley N° 23506 establece que la resolución final  constituye cosa juzgada, únicamente, si es favorable al recurrente. Ello, a efectos de que el recurrente pueda accionar en sede judicial siempre que no haya prescrito la acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciséis del Cuaderno de Nulidad, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                           

                                                                                                                                                       G.L.B.