EXP. N.º 048-98-AA/TC

CUSCO

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Municipalidad Provincial del Cusco contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El Alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco, don Raúl Salizar Saico, interpone Acción de Amparo contra la Entidad Municipal Prestadora de Servicios de Saneamiento-SEDACUSCO S.A., con el propósito de que se abstenga de efectuar el corte del servicio de agua potable en las dependencias de su representada hasta que se agoten los reclamos administrativos, así como para que restablezca dicho servicio en los mercados de abasto de la ciudad del Cusco, porque se está atentando contra la salud de la población en general. Refiere que mediante Oficios N.os 807-97-GG-SEDACUSCO y 852-97-GG-SEDACUSCO.S.A. del nueve y veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, la entidad demandada requiere a la Municipalidad Provincial del Cusco el pago de un millón cuatrocientos treinta y siete mil setecientos cuarenta y dos nuevos soles con sesenta y un céntimos (S/.1´437,742.61), que adeuda por concepto del servicio de agua potable del año mil novecientos noventa al año mil novecientos noventa y cinco; que, mediante el Oficio N.º 935-97-GG-SEDACUSCO S.A. de fecha veinte de agosto del mismo año, SEDACUSCO comunica a su representada que en caso de no cancelar dicha deuda en el plazo de cuarenta y ocho horas, procederá a cortarle el mencionado servicio; que la deuda se generó debido a la negligencia de los funcionarios de SEDACUSCO, quienes no exigieron oportunamente a las anteriores autoridades ediles el pago del servicio de agua potable, acumulándose una suma cuantiosa, la misma que por carecer de recursos, su representada no puede cancelar; que dicho servicio ha sido regular y puntualmente cancelado en los años mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete; que, actualmente se está tramitando la extinción de la referida obligación en la vía administrativa, cuya última instancia es la Superintendencia de Servicios de Saneamiento; que los obligados a pagar el servicio de agua potable de los mercados de abasto son los comerciantes que allí trabajan y no la Municipalidad demandada.

La entidad demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda, conviniendo en la parte en que se solicita se abstenga de cortar el servicio de agua potable en las dependencias del gobierno local demandante hasta que los reclamos administrativos presentados por éste sean resueltos; y solicita se la declare infundada en cuanto se refiere al restablecimiento del referido servicio a los mercados de abasto. Señala que el corte del servicio por falta de pago no importa la vulneración de ningún derecho constitucional, toda vez que es una facultad conferida por el artículo 56º del Reglamento de Prestación de Servicios de Saneamiento; que corresponde a la Municipalidad Provincial del Cusco el pago del servicio de agua potable en los mercados de abasto.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, emite sentencia declarando improcedente la demanda, por estimar que el corte del servicio de agua potable por falta de pago no constituye violación de ningún derecho constitucional.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, confirmando en parte la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo y la revocó en el extremo que deja a salvo el ofrecimiento del demandado formulado en el primer otrosí digo de su escrito de contestación y lo declara improcedente; por estimar que cuando un usuario de los servicios públicos no cumple con efectuar los pagos respectivos, la entidad encargada tiene el derecho de cortar dicho servicio.

FUNDAMENTOS:

    1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se disponga que la entidad demandada se abstenga de cortar el servicio de agua potable a las dependencias de la Municipalidad Provincial del Cusco, así como que reponga dicho servicio a los mercados de abasto de la ciudad del Cusco.
    2. Que el Decreto Legislativo N.º 574 en su Sétima Disposición Complementaria y Transitoria dispuso que la empresa Servicio Nacional de Agua Potable y Alcantarillado-SENAPA, transfiera sus empresas filiales a las municipalidades provinciales y distritales que corresponda, creándose posteriormente empresas municipales prestadoras de servicios de saneamiento.
    3. Que las empresas municipales son empresas públicas que están comprendidas dentro de los alcances de la Ley de la Actividad Empresarial del Estado N.º 24948.
    4. Que el artículo 6º inciso 4) de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo establece que no proceden las acciones de garantía de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.
    5. Que la Entidad Municipal Prestadora de Servicios de Saneamiento del Cusco, SEDACUSCO S.A., tiene la condición de empresa pública, por lo que en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia anotada en el fundamento precedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas noventa y dos, su fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

CCL