EXP. N.° 048-99-AA/TC

AREQUIPA

DOMINGO MAXIMILIANO TRUJILLO

VILAVILA

                    

      

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Domingo Maximiliano Trujillo Vilavila contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento setenta y nueve, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Domingo Maximiliano Trujillo Vilavila interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se dejen sin efecto las resoluciones N.os 24007-94 y 26953-95, expedidas por la Gerencia Departamental de Arequipa, División Regional de Pensiones, por haber violado el artículo 103º de la  Constitución Política del Perú, al aplicar retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, en lugar del Decreto Ley N.º 19990 que le corresponde para el cálculo de su pensión de jubilación.

 

            La Oficina  de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de las excepciones planteadas, contesta la demanda manifestando que el cálculo del monto de pensión efectuado al demandante se ha hecho conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.º 25967, aclarando que si existe disconformidad en el monto señalado o si el demandante considera que ha habido algún error en el cálculo, la vía adecuada para satisfacer esta pretensión será a través de una acción contencioso-administrativa.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en Trabajo de Arequipa, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, a fojas ciento cuarenta y uno, declara fundada la demanda, por considerar que de los documentos de autos se concluye que el demandante cesó en sus actividades laborales el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, acumulando un récord de aporte de treinta años, encontrándose sujeto al régimen del Decreto Ley N.º 19990 y, por lo tanto, tiene derecho a obtener una pensión de acuerdo a dicho régimen. Consecuentemente, se determina que se ha infringido el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú. Asimismo, declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada.

 

            La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento setenta y nueve, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no agotó las vías previas. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que, el petitorio de la demanda se circunscribe a que se dejen sin efecto las resoluciones N.os 24007-94 y 26953-95, expedidas por la Gerencia Departamental Arequipa-División Regional de Pensiones, al amparo del Decreto Ley N.º 25967 y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.

 

2.         Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

3.         Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la  Ley N.º 23506.

 

4.         Que, conforme aparece de autos, el demandante cesó en su actividad laboral el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, generando a partir del día siguiente su derecho pensionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. 

 

5.         Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente N.º 007-96-I/TC, el Tribunal Constitucional considera que el estatuto legal, según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio las pensiones derivadas de este derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditada a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo a lo consagrado en el artículo 187º y Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.

 

6.         Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado el derecho pensionario del demandante.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la  Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento setenta y nueve, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el demandante las resoluciones N.os 24007-94 y 26953-95 y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                      

 

E.G.D