EXP. N.° 048-99-AA/TC
AREQUIPA
DOMINGO MAXIMILIANO TRUJILLO
VILAVILA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintinueve días del mes de enero de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Domingo
Maximiliano Trujillo Vilavila contra la Resolución expedida por la Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento setenta y nueve,
su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Domingo Maximiliano Trujillo Vilavila interpone
Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que
se dejen sin efecto las resoluciones N.os 24007-94 y 26953-95,
expedidas por la Gerencia Departamental de Arequipa, División Regional de
Pensiones, por haber violado el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, al aplicar retroactivamente el
Decreto Ley N.º 25967, en lugar del Decreto Ley N.º 19990 que le corresponde
para el cálculo de su pensión de jubilación.
La Oficina de
Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y falta de
agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de las excepciones
planteadas, contesta la demanda manifestando que el cálculo del monto de
pensión efectuado al demandante se ha hecho conforme a lo establecido en el
Decreto Ley N.º 25967, aclarando que si existe disconformidad en el monto
señalado o si el demandante considera que ha habido algún error en el cálculo,
la vía adecuada para satisfacer esta pretensión será a través de una acción
contencioso-administrativa.
El Segundo Juzgado Especializado en Trabajo de Arequipa,
a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha catorce de julio de mil novecientos
noventa y ocho, a fojas ciento cuarenta y uno, declara fundada la demanda, por
considerar que de los documentos de autos se concluye que el demandante cesó en
sus actividades laborales el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos,
acumulando un récord de aporte de treinta años, encontrándose sujeto al régimen
del Decreto Ley N.º 19990 y, por lo tanto, tiene derecho a obtener una pensión
de acuerdo a dicho régimen. Consecuentemente, se determina que se ha infringido
el principio constitucional de la irretroactividad de las leyes prevista en el
artículo 103º de la Constitución Política del Perú. Asimismo, declaró
infundadas las excepciones propuestas por la demandada.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento setenta y nueve, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no agotó las vías previas. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el petitorio de la demanda se circunscribe a que se dejen sin efecto las resoluciones N.os 24007-94 y 26953-95, expedidas por la Gerencia Departamental Arequipa-División Regional de Pensiones, al amparo del Decreto Ley N.º 25967 y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
2. Que no cabe invocar para el presente
caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia
pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter
continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado
por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte
del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
3. Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado,
teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y
habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la
vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
4. Que, conforme aparece de autos, el demandante cesó en su actividad laboral el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, generando a partir del día siguiente su derecho pensionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990.
5. Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente
N.º 007-96-I/TC, el Tribunal Constitucional considera que el estatuto legal,
según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del demandante, es el
Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por
dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su
patrimonio las pensiones derivadas de este derecho, en virtud del mandato
expreso de la ley y que no está supeditada a la decisión de la demandada; en
consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria como
los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el
Decreto Ley N.º 25967 se aplicarán sólo y únicamente a los asegurados que con
posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen
previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con
anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo a lo
consagrado en el artículo 187º y Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución Política de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y
posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política de 1993.
6. Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las
normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado el derecho
pensionario del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento setenta y nueve, su
fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
sentencia apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en
consecuencia, inaplicable para el demandante las resoluciones N.os
24007-94 y 26953-95 y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva
resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO