EXP. N.º 49-98-AA/TC

CHIMBOTE

ESTACIÓN DE SERVICIOS CASMA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Estación de Servicios Casma S.A., contra la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento treinta, del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Estación de Servicios Casma S.A., representada por don Armando Paz Aranda, interpone demanda de Acción de Amparo y acumulativamente medida cautelar contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Chimbote, para que se declare inaplicable la Resolución de Oficina Zonal N.º 97Z10101000778, del once de agosto de mil novecientos noventa y siete, que resuelve cerrar el establecimiento por un período de diez días calendario; así como, para que se ordene la suspensión del cierre del local. Refiere que dicha resolución viola su derecho a la propiedad, a la legítima defensa y a la libertad y seguridad personal.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Oficina Zonal Chimbote, representada por don Jaime Enrique Sobrados Tapia, contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, porque la resolución materia de la Acción de Amparo de la demandante ha sido emitida conforme a ley, no habiendo violado ni amenazado ningún derecho constitucional de la demandante.

El Juzgado Mixto de la Provincia de Casma, a fojas sesenta y ocho, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando improcedente la demanda de Acción de Amparo, por considerar que la Administración Tributaria ha procedido en el ejercicio regular de sus facultades de fiscalización y sanción, y que, siendo evidente que los actos efectuados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Zonal Chimbote, se circunscriben al ejercicio regular de sus funciones; no existe violación de los derechos constitucionales de la demandante.

La Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento treinta, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola la declara infundada, por estimar que la demandante no ha probado que se hayan violado sus derechos constitucionales a la propiedad, legítima defensa, a la libertad y seguridad personal, toda vez que ésta ha hecho uso de todos los medios de defensa que la ley le permite para declarar su derecho. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la resolución materia de la presente Acción de Amparo, se sustenta en la Resolución de Oficina Zonal N.º 000117-95-Z1-0100, del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en mérito al Acta Probatoria N.º 000161-95, en virtud de la cual la Administración Tributaria aludida sancionó a la demandante con el cierre de su establecimiento, por no otorgar los comprobantes de pago que exige la ley de la materia. Dicha resolución fue apelada ante el Tribunal Fiscal, el mismo que mediante Resolución N.º 137-1-97, resuelve confirmarla. Consecuentemente, se ha cumplido con un debido proceso administrativo, donde la Administración Tributaria ha seguido los procedimientos legales establecidos, ha procedido en el ejercicio regular de sus facultades de fiscalización y sanción y el demandante ha podido ejercer los derechos que corresponden a todo justiciable.
  2. Que la presentación de la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la demandante contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, en relación a la resolución que sustenta la que es materia de la Acción de Amparo, no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria, por disponerlo así el artículo 157º del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 773, aplicable cuando se expidió la resolución que sustenta la resolución que es materia de la Acción de Amparo.
  3. Que, de conformidad con lo establecido por la Resolución N.º 212-92-EF/SUNAT, concordante con lo dispuesto por el artículo 183º del Código Tributario, aplicable, el no otorgar los comprobantes de pago se sanciona con el cierre temporal del establecimiento por un período de cinco días calendario si la infracción se cometiera por primera vez, siendo el doble cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación de la resolución que resuelve el cierre del establecimiento, tal como lo dispone el artículo 185º del cuerpo legal mencionado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento treinta, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

EL