EXP. N°
050-96-AA/TC
LIMA
TERESA JESUS MOSAURIETA VILCA
En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Teresa Jesús
Mosaurieta Vilca contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada
de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento
veintidós, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Teresa Jesús Mosaurieta Vilca interpone Acción de
Amparo contra la Dirección del Programa Sectorial II-Unidad de Servicios
Educativos N° 06, San Martín de Porres, para que se deje sin efecto la
Resolución Directoral USE N° 1898 del cuatro de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro por el cual se dispone que sea reasignada a otro centro
escolar y se le reponga en su cargo de origen como profesora de “Modistería” en
el Centro Ocupacional San Martín de Porres. Manifiesta que por vicios y
causales de nulidad dentro del proceso disciplinario instaurado se le conculca
su derecho constitucional a la estabilidad laboral.
La parte emplazada contesta que la demandante sigue
cobrando remuneraciones y que ha sido reasignada a otro Centro Educativo
Ocupacional por la ruptura de relaciones humanas con el personal.
El Tercer Juzgado Especializado del Cono Norte, declara
improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que no se ha agotado la vía
administrativa. Paralelamente por Resolución Directoral N°0308 se declara
infundado el recurso de apelación contra la resolución que es objeto de la
Acción de Amparo.
La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de
Justicia del Cono Norte de Lima, confirma el fallo. Argumenta además que se
interpuso la demanda no obstante seguir el trámite del procedimiento
administrativo sobre la materia, motivo por el cual no procede aplicar la
excepción contemplada en el artículo 28° de la Ley N° 23506.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme al
cargo de fojas tres, la recurrente interpuso recurso administrativo de
apelación con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Dicho recurso no se resolvió hasta el día trece de marzo de mil novecientos
noventa y cinco, fecha del acta de constatación del Ministerio Público; al
efecto han transcurrido más de treinta días de plazo que es lo que prescribe el
artículo 99° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS para resolver el recurso de
apelación. Asimismo, el artículo 28° inciso 4) de la Ley N° 23506 establece la
excepción de no agotar la vía previa cuando la administración no cumple con
resolver el recurso de apelación planteado dentro del plazo de Ley. Este
supuesto se ha producido en el presente caso, por tanto, el demandante había
agotado legalmente la vía administrativa porque el Recurso de Revisión es
optativo en tanto la apelación agota la doble instancia. La negligencia no
puede beneficiar a quien incumple sus funciones.
2.
Que el ejercicio
del derecho procesal constitucional en materia de acciones de garantía, no es
excepcional, “residual” o subsidiario; sin embargo, puede conceptuarse alternativo si el derecho en debate está
reconocido tanto por la ley y la
Constitución ó en su caso, cuando el Tribunal Constitucional, vía doctrina
legal, estime que un derecho legal determinado sea incorporado a los derechos
enunciados en el artículo 24° de la Ley N° 23506 también como susceptible de
ser restablecido vía Acción de Amparo. El derecho fundamental del ejercicio de
la acción procesal reconocido por la
Constitución Política del Estado --vía tutela jurisdiccional--, y por los
tratados internacionales autoriza a toda persona a interponer demandas ante los
jueces impetrando alguna pretensión, tenga o no razón el peticionario. El
juzgado no puede negarse a recibir la demanda, pero es un aspecto diferente que
el Juez Constitucional de plano o en su oportunidad, declare inadmisible,
improcedente, infundada o fundada la demanda, según se acredite o no el derecho
del recurrente o exista la falta de algun presupuesto de procedibilidad o
requisito de admisibilidad. Cumplido el requisito de agotamiento de la vía
previa --si la ley lo exige--, y el de
no caducidad de la demanda, es suficiente que el recurrente invoque o fluya del texto de la demanda la
amenaza ó la conculcación de algún derecho constitucional para que se admita a
trámite y se debata el fondo del pedido. Si del análisis de los hechos y del
mérito de las pruebas se concluye que lo que está en debate es un derecho
reconocido por la ley y no un derecho constitucional, se declarará improcedente
la demanda, de conformidad con el artículo 427° inciso 6) del Código Procesal
Civil porque ante el Tribunal Constitucional es un imposible jurídico el
debatir y resolver derechos de nivel legal pues sólo tiene competencia para
pronunciarse sobre derechos de rango constitucional.
3.
Que la Resolución
Directoral USE N° 1898, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa
y cuatro, objeto de la Acción de Amparo, sólo resuelve -- previo proceso
administrativo disciplinario--, reasignar a la recurrente a otro Centro Educativo
de la Unidad de Servicios Educativos la cual sostiene haber propiciado la
ruptura de las relaciones humanas con el personal directivo, jerárquico,
docente y administrativo. Debatir si es o no legal la reasignación efectuada no
es de competencia del Tribunal Constitucional. La demandante ha ejercido
plenamente su derecho de defensa, no ha sido privada de su trabajo y viene
percibiendo su respectivo salario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de
Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha trece de
setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró
IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JG