EXP. N° 050-96-AA/TC

LIMA

TERESA  JESUS MOSAURIETA VILCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Teresa Jesús Mosaurieta Vilca contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Teresa Jesús Mosaurieta Vilca interpone Acción de Amparo contra la Dirección del Programa Sectorial II-Unidad de Servicios Educativos N° 06, San Martín de Porres, para que se deje sin efecto la Resolución Directoral USE N° 1898 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro por el cual se dispone que sea reasignada a otro centro escolar y se le reponga en su cargo de origen como profesora de “Modistería” en el Centro Ocupacional San Martín de Porres. Manifiesta que por vicios y causales de nulidad dentro del proceso disciplinario instaurado se le conculca su derecho constitucional a la estabilidad laboral.

 

La parte emplazada contesta que la demandante sigue cobrando remuneraciones y que ha sido reasignada a otro Centro Educativo Ocupacional por la ruptura de relaciones humanas con el personal.

 

El Tercer Juzgado Especializado del Cono Norte, declara improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que no se ha agotado la vía administrativa. Paralelamente por Resolución Directoral N°0308 se declara infundado el recurso de apelación contra la resolución que es objeto de la Acción de Amparo.

 

La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, confirma el fallo. Argumenta además que se interpuso la demanda no obstante seguir el trámite del procedimiento administrativo sobre la materia, motivo por el cual no procede aplicar la excepción contemplada en el artículo 28° de la Ley N° 23506.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, conforme al cargo de fojas tres, la recurrente interpuso recurso administrativo de apelación con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Dicho recurso no se resolvió hasta el día trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha del acta de constatación del Ministerio Público; al efecto han transcurrido más de treinta días de plazo que es lo que prescribe el artículo 99° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS para resolver el recurso de apelación. Asimismo, el artículo 28° inciso 4) de la Ley N° 23506 establece la excepción de no agotar la vía previa cuando la administración no cumple con resolver el recurso de apelación planteado dentro del plazo de Ley. Este supuesto se ha producido en el presente caso, por tanto, el demandante había agotado legalmente la vía administrativa porque el Recurso de Revisión es optativo en tanto la apelación agota la doble instancia. La negligencia no puede beneficiar a quien incumple sus funciones.

2.      Que el ejercicio del derecho procesal constitucional en materia de acciones de garantía, no es excepcional, “residual” o subsidiario; sin embargo, puede conceptuarse  alternativo si el derecho en debate está reconocido tanto por la ley  y la Constitución ó en su caso, cuando el Tribunal Constitucional, vía doctrina legal, estime que un derecho legal determinado sea incorporado a los derechos enunciados en el artículo 24° de la Ley N° 23506 también como susceptible de ser restablecido vía Acción de Amparo. El derecho fundamental del ejercicio de la  acción procesal reconocido por la Constitución Política del Estado --vía tutela jurisdiccional--, y por los tratados internacionales autoriza a toda persona a interponer demandas ante los jueces impetrando alguna pretensión, tenga o no razón el peticionario. El juzgado no puede negarse a recibir la demanda, pero es un aspecto diferente que el Juez Constitucional de plano o en su oportunidad, declare inadmisible, improcedente, infundada o fundada la demanda, según se acredite o no el derecho del recurrente o exista la falta de algun presupuesto de procedibilidad o requisito de admisibilidad. Cumplido el requisito de agotamiento de la vía previa  --si la ley lo exige--, y el de no caducidad de la demanda, es suficiente que el recurrente  invoque o fluya del texto de la demanda la amenaza ó la conculcación de algún derecho constitucional para que se admita a trámite y se debata el fondo del pedido. Si del análisis de los hechos y del mérito de las pruebas se concluye que lo que está en debate es un derecho reconocido por la ley y no un derecho constitucional, se declarará improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 427° inciso 6) del Código Procesal Civil porque ante el Tribunal Constitucional es un imposible jurídico el debatir y resolver derechos de nivel legal pues sólo tiene competencia para pronunciarse sobre derechos de rango constitucional.

3.      Que la Resolución Directoral USE N° 1898, su fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, objeto de la Acción de Amparo, sólo resuelve -- previo proceso administrativo disciplinario--, reasignar a la recurrente a otro Centro Educativo de la Unidad de Servicios Educativos la cual sostiene haber propiciado la ruptura de las relaciones humanas con el personal directivo, jerárquico, docente y administrativo. Debatir si es o no legal la reasignación efectuada no es de competencia del Tribunal Constitucional. La demandante ha ejercido plenamente su derecho de defensa, no ha sido privada de su trabajo y viene percibiendo su respectivo salario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento veintidós, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JG