En
Lima, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el
Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sanchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Luz del Carmen Ibáñez Carranza contra la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa
y seis, que declarando haber nulidad en la sentencia de vista del cinco de
junio de mil novecientos noventa y cinco que confirmó la apelada del veintiuno
de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró infundada la Acción
de Amparo interpuesta contra doña Blanca Nélida Colán Maguiño, Fiscal de la
Nación y Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos y contra don César Félix
Gálvez Soto, Fiscal Supremo en lo Penal y Presidente del Comité de Evaluación
de los Magistrados del Ministerio Público.
ANTECEDENTES:
Doña
Luz del Carmen Ibáñez Carranza interpone Acción de Amparo contra la Fiscal de
la Nación y Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos, doña Blanca Nélida
Colán Maguiño y contra don César Félix Gálvez Soto, Fiscal Supremo en lo Penal
y Presidente del Comité de Evaluación de Magistrados del Ministerio Público,
pues afirma que al haberse expedido la Resolución de la Fiscalía de la Nación
N° 131-93-MP de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y tres, se le
ha cesado de su cargo como Fiscal Provincial transgrediendo sus derechos
constitucionales a la permanencia e inamovilidad en el cargo, el debido
proceso, la defensa, la instancia plural, la motivación y fundamentación de las
resoluciones, el honor y buena reputación y la igualdad ante la ley. Solicita
por consiguiente, se declare fundada su demanda y se le restituya en los cargos
y jerarquías de las que se le ha despojado.
Especifica
la demandante que encontrándose en funciones de su cargo como Fiscal Provincial
Provisional de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Trujillo, fue notificada
con la antes citada Resolución N° 131-93-MP, la que de manera escueta y en
mérito al Oficio N° 055-93-MP-CEF emitido por el Comité de Evaluación de
Fiscales de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y tres y la
Resolución N° 108-93-FN-JFS de la Junta de Fiscales Supremos resolvió sin
ninguna fundamentación ni motivación, disponer su cese de los cargos de Fiscal
Provincial Provisional de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Trujillo y de
Fiscal Provincial Adjunta Titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de
Lima, situación que le sorprende, por cuanto durante el tiempo en que se le evaluó,
nunca se le hizo conocer de la existencia de cargo alguno en su contra que
descalificara su idoneidad moral o profesional y que motivara tal medida.
Agrega, que ante tal circunstancia solicitó al Presidente del Consejo de
Evaluación se le informara sobre los cargos que el Comité había formulado en su
contra con el objeto de fundamentar su recurso impugnatorio, no obteniendo
respuesta de dicha autoridad sino de la Fiscal de la Nación, doña Blanca Nélida
Colán, quien le hizo llegar una resolución que dispone “no ha lugar a lo
solicitado” en aplicación del artículo 9° de la Resolución de la Fiscalía de la
Nación N° 633, que establece que las resoluciones de cese deben ser impugnadas
por recurso de revisión y, en su caso, por vía de la acción contencioso administrativa.
Presentado el recurso de revisión por la demandante, en el que a falta de
conocer contra que defenderse se limitó a precisar que era una Magistrada de
carrera honrada, con foja de servicio limpia, que nunca tuvo sanciones, que las
quejas en su contra fueron desestimadas y que gozaba del reconocimiento y
aprecio de diversas autoridades y de la opinión pública, el cuatro de febrero
de mil novecientos noventa y tres es notificada con la Resolución de la
Fiscalía de la Nación N° 311-93-MP-FN del veintisiete de enero de mil
novecientos noventa y tres por la que se declara infundado su recurso
impugnatorio, haciendo mención a que la demandante habría obtenido nota
desaprobatoria en la evaluación global, precisándose que según el Acta de
Sesiones del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, para la
Comisión la recurrente “no inspira confianza” y se “propone el cese”,
enumerándose además cuatro quejas funcionales, tres declaradas infundadas y una
improcedente, lo que resulta incomprensible e ilógico, pues ninguna tiene
mérito negativo alguno, señalándose también, y como cargo concreto, la
existencia en su legajo personal de dos oficios de fecha veintisiete de abril
de mil novecientos ochenta y ocho, uno del Jefe de la Policia Fiscal y otro del
Fiscal Adjunto de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima que mal informan
respecto de una presunta inasistencia a diligencias en dicha unidad policial y
en mérito de lo cual, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa
y ocho, el Fiscal Decano Superior de Lima, expide la Resolución N° 148 en la
que se le llena de calumnias sin ningún valor por su manifiesta falsedad.
Agrega además la Resolución N° 311-MP-FN, que la recurrente no aportó
instrumentales que modifiquen el calificativo de la Comisión. Conocidos recién
los cargos que se le imputaron, la demandante interpone apelación contra la
Resolución N° 311-93-FN, empero la demandada doña Blanca Nélida Colán le notifica con fecha veintiséis de marzo,
que, “Habiendo vencido el periodo de Reorganización del Ministerio Público
estese a lo resuelto”, lo que supuso denegar su apelación que contenía los
descargos a las acusaciones de los demandados, situación por demás contraria a
la que aconteció con otros colegas suyos a quienes sí se les permitió en su
oportunidad hacer sus descargos ante el Comité de Evaluación.
Contestada
la demanda por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del
Ministerio de Agricultura, Ministerio Público y ex INP, ésta es negada y
contradicha, básicamente por estimar: Que por Decreto Ley N° 25735 del
veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y dos se declaró en proceso
de reestructuración orgánica y reorganización administrativa al Ministerio
Público; Que en la Primera Disposición Complementaria de dicha norma se
establece que la acción judicial contra las resoluciones de cese de los
Fiscales será la contencioso administrativa, en tanto que en la Segunda
Disposición Complemantaria se dispone que los pronunciamientos judiciales que promuevan los interesados como
consecuencia de las acciones que se adopte en el proceso de reestructuración no
contendrán mandato de restitución o de posesión de cargo alguno, pudiendo
otorgar al demandante la posibilidad de una nueva y última evaluación, si
corresponde; Que por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 633-92-MP-FN se
aprobó el Reglamento del Proceso de Evaluación y Selección de los Fiscales y
Servidores no Magistrados, cuyo artículo 9°, modificado por Resolución de la
Fiscalía de la Nación N° 749-92-MP-FN, establece que las resoluciones de cese
sólo podrán ser objeto de recurso de revisión, dando lugar a una segunda
Resolución de la Fiscalía con la cual se agota la vía administrativa, y que la
acción contenciosa que se interponga contra aquella segunda resolución, se
interpondrá dentro de los treinta días siguientes a su publicación; Que la
accionante tuvo la oportunidad de recurrir en vía de revisión ante la Fiscalía
de la Nación, quien declaró infundado su reclamo, sustentándose en el hecho de
que la documentación acompañada a su recurso no modifica la nota desaprobatoria
que alcanzó aquélla en la calificación global a la que fue sometida,
puntualizando a su vez las diversas incidencias que constan en su fojas de
servicios, por lo que queda demostrado que las resoluciones de fiscalía fueron
expedidas en observancia de la instancia plural y con la debida motivación y
fundamentación; Que no existe violación o amenaza del derecho que alega la
demandante, toda vez que la Fiscalía de la Nación, con sujeción a normas
contenidas en una disposición con jerarquía de ley y a su reglamento, ha
expedido resolución dentro de un procedimiento administrativo regular; Que la
demandante no ha agotado la vía contencioso administrativa, por lo que de
conformidad con el artículo 27° de la Ley N° 23506, la demanda resulta
improcedente (sic).
De
fojas ciento diecisiete a ciento dieciocho y con fecha veintiuno de diciembre
de mil novecientos noventa y cuatro, el Décimo Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, declara improcedente la acción por estimar: Que conforme al
artículo 1° de la Disposición Complemantaria del Decreto Ley N° 25735, la
acción judicial contra el cese de fiscales es la contencioso administrativa.
De fojas
doscientos cinco a doscientos seis y con fecha cinco de junio de mil
novecientos noventa y cinco, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirma la resolución apelada por entender: Que la accionante
se sometió al proceso de restructuración y Reorganización del Ministerio Público
establecido por Decreto Ley N° 25735, resultando separada por Resolución N°
131-93-MP-FN, respecto de la cual interpuso recurso de revisión que fue
declarado infundado por Resolución N° 311-93-MP-FN por haber obtenido nota
desaprobatoria; Que no aparece que la actora haya interpuesto la acción
contencioso administrativa, por lo que no procede la acción conforme al
artículo 27° de la Ley N° 23506.
A
fojas ochenta y cinco y ochenta y seis del cuaderno de nulidad y con fecha
quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
declara haber nulidad en la resolución de vista e infundada la acción por
considerar: Que la acción contencioso administrativa no constituye la vía
previa a la que se refiere el artículo 27° de la Ley N° 23506 sino una
paralela, por la cual no ha optado la actora; Que la Resolución Administrativa
N° 1616-92-MP-FN-OGPER, expedida el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y dos por el Director de la Oficina General de Personal y
mediante la cual se otorga a solicitud de la demandante las compensaciones por
tiempo de servicios, permiten establecer que con anterioridad a las
resoluciones impugnadas la demandante conocía el resultado de la evaluación que
le fue desfavorable por no haber alcanzado nota aprobatoria; Que la Junta de
Fiscales Supremos resuelve en estos casos con el criterio de conciencia con el
que está investido.
Contra
esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario disponiéndose
el envío de los autos ante el Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que conforme se aprecia en el petitorio contenido en
la demanda interpuesta, el objeto de esta se orienta a cuestionar la Resolución
de la Fiscalia de la Nación N° 131-93-MP-FN de fecha quince de enero de mil
novecientos noventa y tres, que dispone el cese de la demandante de los cargos
de Fiscal Provincial Provisional de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de
Trujillo y de Fiscal Provincial Adjunta Titular de la Cuarta Fiscalía
Provincial Penal de Lima, tras considerar que con la misma se han vulnerado sus
derechos constitucionales a la permanencia en el servicio e inamovilidad en el
cargo, el debido proceso, la defensa, la instancia plural, la motivación y
fundamentación de las resoluciones, el honor y buena reputación y la igualdad
ante la ley. Solicita por tanto, se le restituya en los cargos y jerarquías de
los que se le ha despojado arbitrariamente.
2.
Que por consiguiente, y a efectos de acreditar las
condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la
legitimidad o no del petitorio formulado, debe empezarse por señalar que aunque
este Colegiado disiente de los fundamentos de la recurrida resolución de vista,
rescata únicamente de sus considerandos el concerniente al hecho de no poderse
invocar la falta de agotamiento de las vías previas, pues es un hecho
indiscutible que en la presente litis y contra la insolita interpretación que
ha manejado el representante de los demandados y la resolución de segunda
instancia, no se puede confundir lo que es una vía paralela, en este caso, la
acción contencioso administrativa, con lo que es o representa una vía previa,
en este caso, el procedimiento administrativo de defensa o reclamación interna.
Si la demandante interpuso su recurso de revisión contra la resolución que la
cesó y fue dicho medio impugnatorio el último en la vía administrativa de
reclamación interna, quiere ello decir que su vía previa quedó perfectamente agotada
y quedó plenamente expedita su Acción de Amparo.
3.
Que correlativamente a lo dicho, tampoco es válido
invocar la Disposiciones Complementarias Primera y Segunda del Decreto Ley N°
25735 así como el artículo 9° del Reglamento del Proceso de Evaluación y
Selección de los Fiscales y Servidores no Magistrados del Ministerio Público
aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 749-92-MP-FN, y en donde
se establece que la acción contencioso admistrativa será la vía de impugnación
judicial contra las resoluciones de cese y que en todo caso el respectivo
mandato judicial no dará lugar a restitución o posesión en cargo alguno, ya que
dichas normas, analizadas dentro del contexto de la Constitución Política del
Estado, resultan notoriamente incompatibles con el derecho a la tutela judicial
efectiva y particularmente con la tutela procesal constitucional, reconocida en
los artículos 139° inciso 3) de la
Norma Fundamental y en la Ley N° 23506. La acción contencioso administrativa
será siempre, o en cualquier caso una vía paralela y como tal optativa, según
lo dispuesto contrario sensu en el artículo 6° inciso 3) de la citada Ley N°
23506, empero nunca una vía exclusiva y única cuando de la defensa de derechos
constitucionales se trata. Tampoco y mucho menos puede admitirse que norma
alguna, le prohíba a un órgano jurisdiccional, fuera de las hipótesis de
sustracción de materia, el restituir a quien resulte afectado en su cargo por
decisión inconstitucional, ya que de lo contrario, el proceso constitucional
carecería del más elemental de sus objetos, cual es la restauración de las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
fundamental. Este Colegiado por tanto
considera pertinente para este primer supuesto la aplicación del artículo 3° de
la tantas veces citada Ley N° 23506, en concordancia con el artículo 138° de la
Constitución Politica del Estado.
4.
Que por otra parte y entrando a las cuestiones de
fondo que entraña el presente reclamo, debe señalarse que aunque la parte
emplazada sostiene que la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 131-93-MP-FN, que dispone el cese de la
demandante, ha sido expedida luego de un proceso administrativo totalmente
regular, dicha afirmación no se condice en lo absoluto con la forma como se ha
tramitado el proceso que culminó con la separación de la demandante ni tampoco
con el modo de cómo, finalmente, se desestima su recurso de revisión contra la antes citada resolución.
5.
Que en efecto, si bien la Resolución N° 131-93-MP-FN
(fojas uno y dos) se sustenta en el Oficio N° 055-93-MP-CEF emitido por el
Comité de Evaluación de Fiscales con fecha quince de enero de mil novecientos
noventa y tres y en la Resolución N° 108-93-FN-JFS expedida por la Junta de Fiscales Supremos, que precisamente,
propone el cese de la demandante, no existe en el contenido de la Resolución,
objeto de cuestionamiento central, forma alguna de deteminar las razones o los
motivos que, de hecho, han conducido a la Fiscalía de la Nación a tomar la
decisión de separarla definitivamente de su cargo. Semejante circunstancia
resulta, en el entender de este Colegiado, una forma de atentar contra el
derecho al Debido Proceso Administrativo y particularmente contra la motivación
o fundamentación resolutoria y el derecho de defensa irrestricta, pues es evidente que si la demandante no ha
conocido con veracidad, y ni siquiera referencialmente, los cargos que han
servido de sustento para cesarla, mal puede exigírsele que pueda posteriormente
recurrir de los mismos y evidentemente defenderse con un mínimo de seguridad,
tanto más si la misma Fiscalía de la Nación, ante el elemental y lógico
requerimiento de la demandante por que se le informe sobre los motivos de su
cese, se ha limitado a declarar sin lugar dicha solicitud mediante la
Resolución de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y tres ( fojas
cuatro).
6.
Que por añadidura, cuando la demandante se ha visto
en la necesidad, esencialmente formal, de interponer su recurso de revisión con
fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y tres y éste ha sido resuelto
mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 311-93-MP-FN del
veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres, tampoco y mucho menos
puede sostenerse, que porque tal pronunciamiento, por cierto
desestimatorio, le especifica los
motivos o razones que sirvieron de sustento para expedir la Resolución N°
131-93-MP-FN, se respetó con ello el Debido Proceso Administrativo, pues la
simple lectura de los considerandos de semejante resolución no hace otra cosa
que ratificar el proceder arbitrario con el que se le cesó.
7.
Que en efecto, una cosa es que el Comité de
Evaluación de Fiscales goce de libertad de criterio al momento de evaluar a los
representantes del Ministerio Público y otra distinta, que carezca del
elemental sentido de equidad al merituar hechos y circunstancias como las que
acontecen con la demandante. A este respecto y si la calificación global tiene,
según el Reglamento de Evaluación de Fiscales aprobado por Resolución de la Fiscalía
de la Nación N° 750-92-MP-FN de fecha veintiacuatro de noviembre de mil
novecientos noventa y dos, especial prioridad en la ficha moral a la cual le
otorga un procentaje de treinta y cinco por ciento, es absolutamente
incongruente que se tome como referencias cuatro quejas con resultado
desestimatorio, es decir, todo lo contrario a conclusiones positivas o
incriminatorias. Es por otra parte desproporcionado que mientras se toma en
cuenta la Resolución N° 148-88-MP-DFSL expedida por el Fiscal Superior Decano
de Lima de fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho y los
fundamentos e imputaciones que en su contenido se hacen, no se permita en
cambio a la demandante, la oposición de ninguna prueba en su defensa,
especialmente cuando existen abundantes instrumentales que demuestran todo lo
contrario (fojas veintiocho a cincuenta y dos y fojas sesenta y siete a sesenta
y nueve) y que de haberse tomado en cuenta como medio de descargo, hubiesen
permitido cuando menos una ponderación más real y objetiva de las cosas.
8.
Que, por consiguiente, al haberse obrado por los
emplazados dentro de una forma contraria a las condiciones que supone un Debido
Proceso Administrativo, es evidente que se ha transgredido a la demandante su
derecho constitucional a la permanencia en el servicio. No obstante y como
quiera que no sólo ha sido la Resolución de la Fiscalía de la Nación N°
131-93-MP-FN la que ha creado tal estado inconstitucional de cosas, sino que
aquéllas se han prolongado hasta culminar con la Resolución de la Fiscalía de
la Nación N° 311-93-MP-FN, deberán inaplicarse ambas para el caso particular de
la demandante.
9.
Que , en consecuencia habiéndose acreditado la
transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de
aplicación los artículos 1°, 3°, 7°, 24° incisos 10), 16) y 22) de la Ley N°
23506 en concordancia con los artículos
2° inciso 15), 139° incisos 3), 5), y 14) y artículo 146° inciso 3) de la
Constitución Política del Estado.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
REVOCANDO la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas ochenta y cinco del cuaderno de nulidad, su
fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, que, declarando
haber nulidad en la sentencia de vista que confirmó la apelada, declara
infundada la demanda. Reformando la recurrida, declara FUNDADA la Acción
de Amparo interpuesta y en consecuencia, INAPLICABLE a doña Luz del Carmen
Ibáñez Carranza la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 131-93-MP-FN de
fecha quince de enero de mil novecientos noventa y tres, la Resolución de la
Fiscalía de la Nación N° 311-93-MP-FN de fecha veintisiete de enero de mil
novecientos noventa y tres, así como los efectos de las Disposiciones
Complementarias Primera y Segunda del Decreto Ley N° 25735 y el artículo 9° del
Reglamento del Proceso de Evaluación y Selección de los Fiscales y Servidores
no Magistrados del Ministerio Público aprobado por Resolución de la Fiscalía de
la Nación N° 749-92-MP-FN. ORDENA a la Fiscalía de la Nación y a la Junta de
Fiscales Supremos, reponer a la demandante en los cargos que ostentaba al
momento de su cese, sin reconocimiento de haberes durante el tiempo no
laborado. Dispone la no aplicación al caso de autos del artículo 11° de la Ley
N° 23506, dadas las circunstancias especiales del caso. Ordena asimismo la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Lsd.